REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCN SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ APROFESIONAL No.01
Los Teques, 22 de julio de 2008
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS LUCILA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No.6.871.914, recibida por distribución en fecha 21 de julio de 2008, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, la precitada ciudadana requiere se dicte sentencia mero declarativa de homologación del acuerdo por cesión de guarda y custodia sobre su hija (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.19.388.637, por cuanto “…en virtud de la cesión hecha por mi ante la Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial…quien, por error en el manejo del Derecho, en lugar de presentar la solicitud ante este Tribunal y Sala para que…homologara el acuerdo extrajudicial y, por ende, que el padre es quien ejecuta la Guarda y custodia sobre su hija…lo presentó por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…tal solicitud la hago por cuanto, yo le cedí la guarda y custodia al padre de mi hija y efectivamente, este la ejerce desde entonces, siendo de nuestro interés dejar constancia de tal situación y el pronunciamiento del Órgano competente, dado que ambos estuvimos y estamos de acuerdo y el error de Derecho fue de la Defensora Publica…”. En tal virtud, en criterio de esta juzgadora es incuestionable que, desde el 03 de julio de 2007, la custodia, como contenido de la guarda, sobre la hija común a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ y GLADYS LUCILA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad No.6.460.243 y 6.871.914, venía siendo ejercida por el padre de la hoy joven (Identidad Omitida), ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ, como consecuencia de la decisión de la madre de la entonces adolescente, dado que la progenitora acudió ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, manifestando su voluntad de ceder la Guarda y Custodia al padre de su hija, tal como acredita la copia de dicha manifestación de voluntad, autenticada por ante la ya identificada Notaría Pública, el 03.07.07, resultando competente la mencionada Notaría Pública para recibir tal expresión de voluntad, conforme al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1366 del Código Civil, al concatenar el documento que contiene tal declaración de la madre, con la constancia de autenticación agregada por la DRA. MARÍA DEL CARMEN ESCALONA AQUINO, Notario Interino, siendo que, para más, en nuestro país padre y madre ejercen conjuntamente todos los atributos de la guarda, por mandato del artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del principio de coparentalidad y, en relación a la custodia, el órgano jurisdiccional interviene cuando existe conflicto entre padre y madre sobre cuál de ellos debe ejercer la custodia o, en caso contrario, cuando estando padre y madre de acuerdo en cuál de ellos ejercerá la custodia, dicho acuerdo o manifestación de voluntad es planteada ante el Ministerio Público, la Defensa Pública o, incluso, ante una Notaría, procediendo entonces el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a homologar el acuerdo así formulado. En el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ y GLADYS LUCILA BARRIOS, indudablemente estaban de acuerdo en que el primero mencionado ejerciera la custodia sobre su hija (Identidad Omitida) y, de hecho, comenzó a ejercerla a partir del momento en que la madre acudió ante la Notaría Pública ya identificada, para autenticar tal cesión, como acredita inequívocamente la copia del acta levantada por el Secretario de esta misma Sala de Juicio, ABG. DONNER PITA, en fecha 21 de julio de 2007, cuando los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DELGADO RODRÍGUEZ y GLADYS LUCILA BARRIOS, manifestaron ante este órgano jurisdiccional, que era el padre quien venía ejerciendo la custodia sobre su hija, por tanto, de manera pacífica y como consecuencia de la manifestación de voluntad de la madre, por ende, desde el 03.07.07, cuando tal declaración fue autenticada, con absoluta independencia del error en que incurrió la Defensora al transcribir los apellidos de la entonces adolescente, pues la identificó como (Identidad Omitida), siendo RODRÍGUEZ el segundo apellido del padre, cuando en la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes se identifican con el primer apellido del padre, seguido por el primer apellido de la madre, es decir, (Identidad Omitida), a pesar de lo cual tal error fue subsanado por la propia Notario, pues de la certificación de la Notaria se desprende que, efectivamente, la solicitud se refiere a (Identidad Omitida), incluso, la Notario hizo constar que tuvo de vista y manifiesto la partida de nacimiento No.439, correspondiente a (Identidad Omitida); por consecuencia, no existe duda alguna de que el padre, a partir del 03.07.07, entro de hecho a ejercer la custodia sobre (Identidad Omitida), Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. No obstante, a la presente fecha resulta improcedente homologar la cesión de la guarda y custodia sobre la hoy adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que, a la presente fecha, LEGNA alcanzó la edad de 18 años, en fecha 26.02.2008, tal como acredita la copia de su partida de nacimiento obrante al folio 4 y, por ende, se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercían sus padres, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la solicitud de homologación del acuerdo, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Regístrese y notifíquese el presente auto mediante boleta a fijar en la cartelera de esta Sala de Juicio. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante boleta No.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-10174
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