REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 22 de Julio de 2008
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 03.08.05, fue distribuida la solicitud de colocación familiar incoada por el Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana RIVAS SANABRIA MARTHA y fue admitida el 12.08.05, contra los ciudadanos RIVAS SANABRIA MARÍA JESÚS, OMAR ANTONIO MARRERO GONZÁLEZ y LEONEL ANTONIO SIFONTES PÉREZ (F.1 al 9).
En fecha 30.09.05, se dio por citada la madre de los beneficiarios (Identidad Omitida); en fecha 19.03.07, se dio por citado el padre de la joven (Identidad Omitida), ciudadano LIONEL SIFONTES PÉREZ, aceptando la abogada ANGELUCCY TARAZONA, en fecha 22.01.08, defender judicialmente a los codemandados RIVAS SANABRIA MARÍA DE JESÚS y LIONEL ANTONIO SIFONTES PÉREZ; en fecha 02.04.08, fue consignada la publicación del cartel de citación del ciudadano OMAR ANTONIO MARRERO GONZALEZ, padre de la niña (Identidad Omitida) y, el 27.05.08, la abogada ESTRELLA BRICEÑO, aceptó defender judicialmente al ciudadano OMAR ANTONIO MARRERO GONZÁLEZ, dándose por citada en dicho acto (F.20, 103, 123, 162, 164).
En fecha 10.06.08, la defensora judicial ESTRELLA BRICEÑO, dio contestación a la solicitud en nombre de su defendido OMAR ANTONIO MARRERO GONZÁLEZ, fijándose el 18.06.08, el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.07.08, fijándose el acto oral para el 22.07.08 (F.124, 125, 127).
II
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este orden de ideas y a la luz de las disposiciones transcritas ut supra, observa esta Sala de Juicio que, en el presente caso ocurrió un error en la tramitación del procedimiento, que no puede ser subsanado por ninguna otra vía distinta a la reposición, por cuanto, cumplida como fue la citación de los codemandados, la defensora judicial del ciudadano OMAR ANTONIO MARRERO GONZÁLEZ, procedió el 10.06.08, a dar contestación a la solicitud de colocación familiar, como se evidencia al folio 124, procediendo esta Sala de Juicio a fijar el plazo para el control de la prueba el 18.06.08, en lugar de notificar a la defensora judicial de los codemandados MARÍA RIVAS SANABRIA y LEONEL SIFONTES PÉREZ, la profesional del Derecho ANGELUCCY TARAZONA, por cuanto, respecto de la contestación hecha por la defensora judicial ESTRELLA BRICEÑO, correspondía a la juzgadora pronunciarse sobre su extemporaneidad o no en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, aún cuando la profesional del Derecho ANGELUCCY TARAZONA, efectivamente aceptó defender judicialmente a los codemandados, la dificultad surgida para lograr la citación del codemandado OMAR MARRERO, rompió la estadía a derecho y, por ende, una vez se produjo la aceptación de la defensora judicial ESTRELLA BRICEÑO, procedía notificar la oportunidad de la contestación, con absoluta independencia que ésta última haya dado contestación a la solicitud antes de la notificación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la solicitud, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la aceptación del cargo por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, por acta inserta al folio 123, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto irrito, salvo la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la solicitud, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad a la aceptación del cargo por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, por acta inserta al folio 123, a tenor del artículo 211 ibídem, por depender del acto irrito, salvo la presente sentencia por razones obvias.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp.11312
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