REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S- 6490.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO GOMEZ PERALES Y EDGARIL MARYORI LEJED GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.275.363 y V-15.315.231, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. JOSÉ ÁNGEL MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.578, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el día 23 de Abril del Año 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 29, folio Nº 29, que se encuentra anexa en el folio tres (03) del presente expediente.

*- Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corre inserta en los folios Cinco (05), seis (06) y nueve (09) del presente expediente.

* Que fijaron su último domicilio conyugal en: LA MATICA ARRIBA, SECTOR CHEO HIDALGO LA CANCHA, ESCALERA ALÍ PRIMER, CASA N° 6- A, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO GOMEZ PERALES Y EDGARIL MARYORI LEJED GONZALEZ, en fecha 11 de Octubre del año 2006.
* En fechas 16 de Julio del año 2008, comparecen los cónyuges ciudadanos: RODOLFO ANTONIO GOMEZ PERALES Y EDGARIL MARYORI LEJED GONZALEZ, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ÁNGEL MEZA, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
* Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en común.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO GOMEZ PERALES Y EDGARIL MARYORI LEJED GONZALEZ, identificados anteriormente.
*Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon tres (03) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de los hijos habidos durante el matrimonio, los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, se establece desde el día de la separación y en o sucesivo, el padre, podrá visitar a sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños; en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes. Se estableció de mutuo y común acuerdo entre las partes desde el día de la separación de hecho, por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00Bs.F.), mensuales, la cual será cancelada por el padre oportuna y satisfactoriamente. Dicho aporte será consecutivamente ajustado en un doce por ciento (12%) anual, y a partir del día primero (01) de Enero de el año dos mil siete (2007) el padre se compromete en lo sucesivo a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00Bs. F.) mensual, correspondiente al 30% de su sueldo. A su vez, se compromete a cancelar dos (02) bonos especiales que representan cuotas adicionales, la primera para ser cancelada en el mes de Agosto y la segunda en el mes de Diciembre, las cuales sumadas anualmente resultan un total general de catorce (14) cuotas; lo que representa la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.400,00 Bs.F.) anuales. En lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº S- 6490.
ROM/BCG/msml.-