REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 23 de Julio de 2008
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría de niño y del adolescente de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: CINDY DAYANA ESCAURIZA OROPEZA Y LUIS ANTONIO MORA PINEDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.763.417 y V-11.820.638, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio su, hija la niña: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de nueve (09) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: Ambas partes convienen un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para el padre, quien podrá ver a la niña cuando así lo quiera , siempre y cuando no altere las horas de sueño, comida, tareas, estudios y recreación pautados por la madre con antelación. Las visitas tienen que ser comunicadas previamente a la madre y deben efectuarse entre las 2:00 p.m. y 7:00 p.m. en días laborables. El padre podrá tenerla consigo y trasladar a su lugar de residencia y en cualquier otro lugar acorde a la edad de la niña y conforme a sus intereses, tales como sitios de esparcimiento, restaurantes, tiendas, etc., los días viernes a partir de las 2:00 p.m., debiéndola entregar a la residencia de la madre los días domingos a las 7:00 p.m. en fines de semana alternos, siendo respetado por cada uno de los padres el fin de semana que corresponda tenerla al otro. Tanto las vacaciones escolares como las vacaciones navideñas serán compartidas para cada uno de los padres por lapsos iguales. Serán tomados en cuanta y en beneficio de la niña el disfrute de las vacaciones de cada padre. En caso de que alguno de los padres decidiera viajar dentro o fura del país con la niña, deberá ser consentido por el otro mediante un documento debidamente autenticado. Este régimen podrá ser modificado en beneficio de la niña, siempre de común acuerdo entre sus padres, sin crearle a ella ningún tipo de conflicto.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer


acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 21/07/2008, planteado entre los ciudadanos: CINDY DAYANA ESCAURIZA OROPEZA Y LUIS ANTONIO MORA PINEDA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.763.417 y V-11.820.638, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Expediente Nº S-10.171
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/ly.-