REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 23 de Julio de 2008
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria de niño y del adolescente de la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: AGUEDA NINOSKA ROSSI LUGO Y MAIKEL MIGUEL HERNANDEZ CABRILES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.072.255 y V-12.821.720, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio su, hija la niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de ocho (08) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: El progenitor buscara a la niña todos los días domingos a las 10 AM retornándola al hogar donde reside con la progenitora el mismo día a las 6 PM., SEGUNDO: La niña compartirá un mes de vacaciones con su progenitor y su abuela paterna, la ciudadana Berta Cecilia Cabriles Gallardo, portadora de la Cedula de Identidad Nº 3.333.485 y quien reside en la Urbanización José de San Martín, sector cuatro, vereda 2, casa Nº 28 Cúa- Estado Miranda- Presentes en este acto ambas partes, manifestaron su aceptación por lo que solicitan que se homologue el presente Convencimiento ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer


acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 21/07/2008, planteado entre los ciudadanos: AGUEDA NINOSKA ROSSI LUGO Y MAIKEL MIGUEL HERNANDEZ CABRILES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.072.255 y V-12.821.720, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
























Expediente Nº S-10.180
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/ly.-