REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de Julio de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOLANGE CHIQUINQUIRÁ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.876.582, en defensa de los derechos de su hija (Identidad Omitida).

ABOGADA ASISTENTE: LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.122.246.

DEMANDADO: ALVARO ANTONIO ARIAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.085.386.

DEFENSA JUDICIAL: ANGELUCCY TARAZONA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.92747.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto el 01.11.07, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana CINDIA CAROLINA ARIAS NUÑEZ, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano ALVARO ANTONIO ARIAS DÍAZ, ordenándose la prevención de la actora el 06.11.07, la cual fue cumplida el 09.11.07, admitiendo la demanda el 13.11.07, alegando en el libelo y su corrección “…En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal…N°2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de divorcio…expediente…7874, impuso al ciudadano…el cumplimiento de la obligación alimentaria…le fue fijada en…Bs.160.000,00…el aludido ciudadano no cumple adecuadamente con las fechas para realizar el depósito al que esta obligado…se niega a depositar la cantidad la adicional de…Bs.160.000,00 que le corresponde por el mes de Agosto…gastos médicos…el padre se niega a cubrirlos por lo menos en un…50%...”. (SIC). Con dicho escrito consignó documental consistente en copia simple de de las actuaciones judiciales No. S-7874, entre ellas la decisión dictada por esta Sala de Juicio, Juez Profesional No.02, copia simple de libreta de ahorros de BANESCO, facturas varias, prueba de informes al empleador (F.1 al 29).

En fecha 06.12.07, el accionado quedó citado en las actuaciones y consignó la información solicitada a la empresa DARPACA C.A., informando que el accionado como vigilante, generando un sueldo diario por Bs.26.770, 00, con deducciones mensuales (F.30 al 32).

En fecha 12.12.07, el accionado solicitó se le nombrara un defensor judicial, lo que fue acordado el 14.01.08, aceptando el cargo la abogada ANGELUCCY TARAZONA, en fecha 29.01.08, por lo que, notificadas las partes, dio contestación a la demanda el 24.03.08, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo lo alegado…en el cuerpo de la sentencia de Divorcio…no fue establecido en día exacto en que…debía cumplir…”, acompañando copias simples de recibo de entrega de las sumas embargadas (F.34, 36, 48, 61).

En fecha 10.04.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, informando la empresa, el 11.06.08, que el accionado percibe ingresos mensuales por BsF.803,40, con deducciones por IVSS, LPH, INCE y paro forzoso, por lo que, el 17.06.08, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, dejándose constancia el 15.07.08, que no comparecieron a rendirlas (F.71, 78, 79, 81, 91).
II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

“…En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal…N°2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de divorcio…expediente…7874, impuso al ciudadano…el cumplimiento de la obligación alimentaria…le fue fijada en…Bs.160.000,00…el aludido ciudadano no cumple adecuadamente con las fechas para realizar el depósito al que esta obligado…se niega a depositar la cantidad la adicional de…Bs.160.000,00 que le corresponde por el mes de Agosto…gastos médicos…el padre se niega a cubrirlos por lo menos en un…50%…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la posibilidad de exigir el cumplimiento de la referida obligación, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de los hijos a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial no surge como un hecho controvertido y, por tanto, se da por acreditado que los ciudadanos SOLANGE CHIQUINQUIRA NUÑEZ y ALVARO ANTONIO ARIAS DÍAZ, son los padres de CINDIA CAROLINA ARIAS NUÑEZ. Ahora bien, la actora peticiona el pago deL 50% de los gastos extraordinarios, así como las bonificaciones especiales de agosto de 2007 y que las mensualidades sean canceladas oportunamente, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre los ingresos mensuales del accionado, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas y que efectivamente fue materializada, como queda acreditado al folio 31, con la información rendida por la empresa en mención, la cual se aprecia al no existir ningún elemento que haga presumir la parcialidad hacia alguna de las partes, útil para probar que la empresa DARPACA, comenzó a realizar las retenciones ordenadas; así mismo, ha quedado probado plenamente que el quantum alimentario fue fijado en Bs.160.000,00 mensuales (BsF.160,00), como quedo probado con las copias de las actuaciones judiciales relacionadas con la solicitud de divorcio y en la cual se respetaron los acuerdos planteados por ambos progenitores e insertas del folio 6 al 7, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún elemento probatorio útil para ello, resultando idónea para probar, que los ciudadanos ALVARO ANTONIO ARIAS DÍAZ y SOLANGE CHIQUINQUIRA NUÑEZ, acordaron de mutuo acuerdo, con ocasión a la solicitud de divorcio, fijar el quantum alimentario mensual a favor de su hija en la suma ya indicada, con un incremento proporcional al aumento percibido por el padre, cada vez que el padre percibiera un aumento salarial, fijándolo en un 10%, cubriendo el padre los gastos extras generados por vestuario, servicios odontológicos, médicos, medicinas y cualquier otro en un 50%, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, equivalente a una cuota adicional, acuerdo homologado por esta misma Sala de Juicio en la persona de su Juez Profesional No.02, como quedo probado con la prueba documental apreciada supra, por consiguiente, la fijación de dicho quantum en los términos ya descritos.

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación en relación a los gastos extraordinarios y bonificaciones especiales, así como en relación a la oportunidad en que realiza los depósitos mensuales, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar el cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum de manutención, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, ya lo sea por acuerdos planteados en las distintas solicitudes de disolución del vínculo conyugal en lo atinente a los acuerdos sobre la patria potestad y su contenido, alimentos, frecuentación y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad ejercida sobre su hija, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades presuntamente dejadas de pagar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados y no la revisión de las condiciones con base a las cuales los ciudadanos ROBINSON PLAZA y MARINA DUARTE, acordaron cumplir dicha obligación respecto de sus hijos, fijada judicialmente en sentencia homologatoria del acuerdo conciliatorio planteado por los progenitores, como quedara probado antes.

En otras palabras, la circunstancia a considerar, con vista a las pruebas producidas, es si quedó o no probada la falta de cumplimiento de algunas de las condiciones o resoluciones adoptadas por las partes, con absoluta independencia de que el hijo o hija, se haya emancipado o haya constituido unión concubinaria o haya alcanzado la mayoridad, por cuanto se trata de cantidades debidas generadas antes de haber surgido cualquiera de dichas circunstancias, escapando del objeto del juicio la revisión de los supuestos con base a los cuales se fijó dicho quantum. En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación de manutención, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum mensual y los términos en general en que debía cumplirse dicha obligación fueron fijados previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, quedando probado, como se analizara supra, los términos en que los propios padres regularon el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hija, desprendiéndose de la copia de la sentencia habida en las citadas actuaciones judiciales, que el ciudadano ALVARO ANTONIO ARIAS DÍAZ, no solo se comprometió a cancelar el quantum mensual, sino también los gastos extraordinarios, bonificación especial y aumento automático.

Sin embargo, habiendo quedado probada la filiación paterna y, por consecuencia, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, así como probada como fue la fijación de dicho quantum alimentario y demás condiciones fijadas por los propios padres, el demandado en modo alguno probó, con vista a tal obligación y fijación que haya cumplido en su totalidad con su deber humano, constitucional y legal de preservar el derecho de su hija a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, sin que hubiese probado la existencia de alguna o algunas causas que le hubieren impedido justificadamente cumplir con tal deber, concretamente en lo que se relaciona con la oportunidad de los depósitos mensuales, los gastos extraordinarios y la bonificación especial del mes de agosto de 2007, dado que la accionante no invocó la falta de cumplimiento del aumento automático. En tal virtud, en modo alguno probó hacer cancelado la bonificación especial del mes de agosto de 2007, quedando probado con la copia de la libreta de ahorros obrante al folio 8 y 9, que se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio idóneo para ello, habida consideración que la sentencia que fijó el quantum es útil para probar que, en relación al pago, se estableció mediante depósitos en cuenta, a pesar de lo cual la copia de dicha libreta prueba, sin duda alguna, que no ha depositado la bonificación especial de agosto de 2007, por una suma de BsF.160,00. Y, respecto de la oportunidad en que el accionado deposita las sumas relacionadas con la obligación alimentaria para con su hija, no probó la actora que, al presente, las mensualidades por tal obligación sean depositadas extemporáneamente por tardía, habida consideración que los trabajadores perciben la remuneración mensual, por lo general, cada quince días y, como prueba la propia libreta de ahorros promovida en copia por la actora, el demandado venía depositando la al vencimiento de la primera quincena de cada mes.

Igualmente, habiéndose comprometido a cumplir el 50% de los gastos extraordinarios por vestuario, servicios odontológicos, médicos, medicinas, no acreditó haber cancelado a la madre el 50% de los gastos efectuados en fecha 27.09.07, 18.09.07, 28.08.07, 01.08.07, 27.06.07, como quedó probado con las facturas promovidas a los folios 11, 12, 13, 14, 17, 19, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, libradas a la beneficiaria y conteniendo los datos de la persona jurídica que las avala, idóneas para acreditar que los gastos extraordinarios ascienden a la cantidad de BsF.186,80, aún cuando con la prueba de informes rendida por la empresa DARPACA C.A., obrante al folio 79, la cual se aprecia por provenir de la persona que tiene a su cargo el recurso humano en la citada persona jurídica, idónea para probar, que el demandado labora en la misma desde el 02.01.02 y, por consecuencia, contaba y cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar las sumas adeudadas, sin que deban apreciarse las facturas y récipes promovidas a los folios 15, 16, 18, 20 y 21, habida consideración que, la del folio 15 y 16, ni siquiera indica la persona que realizó tales adquisiciones, la del folio 18, aparece enmendada y las del folio 20 y 21, ni siquiera contienen identidad de la persona de quien presuntamente dimanan, ni suscripción por persona alguna, menos aún sello o máquina validadora.

Así, habiendo quedado probada fijación judicial del quantum alimentario en los términos ya expuestos, sin que el demandado hubiere hecho evacuar elemento probatorio alguno idóneo para acreditar la ocurrencia de circunstancias que justificasen la falta de cumplimiento de aquel deber alimentario constitucional, legal y humano para con su hija en los términos fijados por los propios progenitores, es deber de la juzgadora garantizar el derecho de aquella a recibir todo lo que requiere para su mantenimiento y, por ende, su desarrollo integral, no habiendo probado el demandado causa alguna que justificare la falta de cumplimiento exacto del citado deber alimentario para con su hija, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SOLANGE CHIQUINQUIRA NUÑEZ, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por consiguiente, concluye la sentenciadora que las sumas adeudas ascienden a BsF.346,80, a lo que se agregan los intereses moratorios generados a la rata del 12% anual, es decir, BsF.38,00, por lo que el demandado ALVARO ARIAS, deberá cancelar la cantidad de BsF.384,86, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana SOLANGE CHIQUINQUIRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No.6.876.582, en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO ARIAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad No.6.085.386, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem, por lo que deberá cumplir con el pago de la suma de BsF.384,86.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase de ella copia certificada a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 23 días del mes de julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12562