REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 25 de julio de 2008
197° y 149°
Vistas las anteriores actuaciones, y la solicitud de medida cautelar innominada consistente en que se fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional solicitado por la parte actora ciudadano ROBERTO DONDI, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.402.577, debido a que manifiesta que desde que fue iniciado la presente causa, la accionada se niega a que aquel mantenga contacto con su hijo el niño (Identidad Omitida) y, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, considerando, asimismo, que tales derechos no deben verse limitados en su ejercicio, salvo que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, determinado, entre otros, por la salvaguarda de sus derechos a la integridad personal aconsejen lo contrario, lo que será objeto de análisis, lo que se tratará en la oportunidad de conocer del fondo del asunto, en consecuencia, debiendo determinarse el interés superior del niño (Identidad Omitida) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8, ibídem, es por lo que SE ACUERDA fijar provisionalmente régimen de convivencia familiar al ciudadano ROBERTO DONDI, conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por consecuencia, 1.- El niño compartirá con su padres los sábados y domingos cada 15 días, sin pernocta, debiendo retirarlo del hogar materno a las 02 de la tarde del día sábado y domingo y retornarla el mismo día a las 07:00 p.m. a mas tardar, 2.- El niño frecuentará con su padre el día del padre, debiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 de la mañana y retornarlo el mismo día a las 07:00 a mas tardar. 3.- El día del cumpleaños del niño éste compartirá con sus padres desde las 12:00 m. a las 04:00 p.m. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, conste.
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
ZCH/DP/Carlos Ojeda
Expediente Nº 12812-08
|