REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Jueza Profesional Nº 1
Los Teques, 29 de julio del 2008
197° y 149°
Visto el convenio planteado por las partes en la presente solicitud, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En esta misma fecha esta Sala de Juicio dictó auto mediante la cual admitió la presente solicitud por Homologación de Responsabilidad de Crianza. Interpuesta el 21.07.2008 (F. 07)
Al folio 01 de la presente solicitud, cursa escrito libelar interpuesto por los ciudadanos CINDY DAYANA ESCAURIZA OROPEZA y LUIS ANTONIO MORA PIENDA, acuerdo por modificación de la forma en que se venia ejecutando la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad Omitida), en los siguientes términos: “…quedando por lo tanto disuelto su vínculo matrimonial. En esa misma oportunidad acordaron que la guarda de su hija NICOLE MORA ESCAURIZA, …sería ejercida provisionalmente por su padre, conviniendo igualmente un régimen de visitas abierto para la madre que respetara las horas de sueño, comidas, tareas estudios y recreación de la niña. Como quiera que dicho acuerdo fuera provisional, desde el año 2007 quedó en la práctica modificado, y de hecho la niña (Identidad Omitida) regresó a vivir con su madre, en San Antonio de Los Altos, Urbanización Las Salías, Edificio Mirador, Piso 1, Apartamento 1-C, Municipio Los Salías del Estado Miranda, con el consentimiento de ambos padres y siguiendo el interés de la niña… En razón de lo anterior, es por lo que acudimos ante su competente Autoridad, a los fines de que formalice la modificación que convencionalmente hemos acordado del ejercicio de la guarda de la niña (Identidad Omitida)… le sea restituida legítimamente la custodia a CINDY DAYANA ESCAURIZA OROPEZA, por cuanto es en realidad con ella con quien vive…sin que ello implique en ningún caso renuncia por parte del padre LUIS ANTONIO MORA PINEDA, al ejercicio de sus deberes y derechos en la Responsabilidad de crianza de su hija, quien seguirá siendo asistida material y moralmente por ambos padres”
II
El presente procedimiento surgió por solicitud de Homologación de Responsabilidad de Crianza, interpuesto por los referidos ciudadanos, en beneficio de su hija (Identidad Omitida), y dado que la presente solicitud puede finalizar por autocomposición procesal, se analizará el convenio o acuerdo propuesto.
Ahora bien, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde…”
En tal orden de ideas, son los progenitores de NICOLE MORA ESCAURIZA, quienes deben buscar la aplicación de todos los mecanismos que les permitan solventar la situación surgida de mutuo acuerdo, por mandato expreso del legislador, contenido en el supra trascrito articulo 360 ejusdem, y solo en el caso de que, agotados tales mecanismos, los padres de los beneficiarios no alcanzaren ningún acuerdo que resuelva lo atinente al ejercicio de la responsabilidad de crianza sobre sus hijos será decidido judicialmente, esto es, tendrá el Juez que determinar cual de los padres ejercerá.
No obstante, en el supuesto sometido a consideración de la juzgadora, existe absoluto acuerdo entre los ciudadanos DAYANA ESCAURIZA OROPEZA y LUIS ANTONIO MORA PIENDA, en que la madre ejerza la custodia, de manera indefinida. Al examinar el acuerdo planteado entre los citados ciudadanos, que, conforme al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tendrán la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, considerando, así mismo, por disposición del artículo 360 ibidem que, cuando los padres de aquellos viven separados, éstos deben decidir quien de ellos ejercerá la responsabilidad de crianza, lo que no excluye la colaboración debida en cuanto al cumplimiento de los deberes que involucra la responsabilidad de crianza y su contenido, siendo, incluso y como consecuencia de ello, co-responsables civil, penal y administrativamente por el adecuado cumplimiento de su contenido, es decir, conforme al articulo 358 ibidem, de la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los mismos, atribuyéndoles el legislador la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Y es que la necesidad de preservar a la niña (Identidad Omitida), en su derecho a desarrollarse integralmente, impone como conclusión, que la situación surgida puede resolverse recurriendo a una comunicación armónica entre sus progenitores, a través de la cual logren soluciones equilibradas y en consenso, puesto que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue evitar procesos mas traumáticos entre los padres de los niños, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral, para lo cual debe proveerse todo lo necesario para que estos sean vigilados, custodiados, reciban la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuada durante el tiempo en que estén bajo la guarda y custodia de la madre, y en virtud de que el convenio planteado entre ellos no lesiona el orden publico, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible el convenimiento, cuyo intento se impone, incluso, como obligación para el juez, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 360 ibidem, advirtiéndoles que en relación a los contenidos de la responsabilidad de crianza, el único atributo que se atribuye específicamente a la madre, es la custodia, pues como consecuencia del principio de cooperatividad, ambos progenitores conservan la facultad de vigilar y orientar moral y educativamente a los hijos. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en su sala de juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO planteado entre los ciudadanos , por parte del padre de aquellos, ciudadano CINDY DAYANA ESCAURIZA OROPEZA y LUIS ANTONIO MORA PIENDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.763.417 y 11.820.638, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que lo soliciten, copia certificada de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 28 días del mes de julio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
Expediente Nº S-10170-08
Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza
ZCH/FC/Carlos Ojeda.-
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