REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Publica del Estado Miranda Extensión Los Teques. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: CAMPOS ORTIZ ANA ISABEL Y LONDOÑO HENAO LUIS FERNANDO, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.543.250 y E-23.626.776, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), actualmente de dos (02) y nueve (09) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambos acordaron en fijar la obligación de Manutención, en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00), mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), QUINCENALES. SEGUNDO: Igualmente el padre se compromete en el mes de agosto y durante todo el año escolar a cancelar la inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares y las cuotas del colegio donde estudien sus hijos y en el mes de diciembre de cada año la cantidad adicional a un mes de pensión de Manutención, con el objeto de sufragar los gastos navideños. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de medicinas, vacunas, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación de facturas por el progenitor que cubrió los gastos. CUARTO: Ambos progenitores solicitan que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos, en la Entidad Bancaria, que bien fije el Tribunal, en la cual se autorice a la madre a retirar las cantidades de dinero y demás bonificaciones depositadas por el padre, indicándole a la madre el numero de cuenta, al padre. QUINTO: Se acuerda establecer el aumento automático de la obligación de Manutención, en la suma adicional equivalente 20% anual. Quedando entendido que el primer aumento será desde el mes de julio del año que viene. SEXTO: El padre adquirirá el compromiso en el mes de abril de cada año, de comprar vestimenta adecuada para sus hijos, a fin de renovar el vestuario, en cantidades para preservar su derecho a vivir un nivel de vida adecuada. SEPTIMO: Ambos solicitan que el presente acuerdo sea remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación y para la apertura de la cuenta de ahorro. OCTAVO: El presente acuerdo por Obligación de Manutención, comenzará a regir a partir del día (16/07/2008).
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: CAMPOS ORTIZ ANA ISABEL Y LONDOÑO HENAO LUIS FERNANDO, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-10.543.250 y E-23.626.776, respectivamente; en fecha 16/07/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-10.188
RO/BCG/ly.-
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