REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S- 6828.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: YURAIMA MERCEDES GIL SILVA Y KONRAD VICENTE PEREZ PIÑA, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.686.762 y V-6.264.404, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. JOSE GREGORIO DIBE MAHLUS, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 43.656, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el día 30 de Noviembre del Año 2001, conforme al acta de matrimonio Nº 129, folio N° 129, que se encuentra anexa en el folio cuatro (04) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon un (01) hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corre inserta en el folio Tres (03) del presente expediente.
* Que fijaron su último domicilio conyugal en: CALLE LA COLINA, QUINTA VILLAZAN, EL CAMBURAL, SECTOR PACHECO, Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: YURAIMA MERCEDES GIL SILVA Y KONRAD VICENTE PEREZ PIÑA, en fecha 04 de Diciembre del año 2006.
* En fechas 26 de Marzo del año en curso, comparecen la ciudadana: YURAIMA MERCEDES GIL SILVA, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ A. SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.517, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
* En fecha 28/03/2008, se notifico al ciudadano KONRAD VICENTE PÉREZ PIÑA, mediante Boleta N° 0562, para que compareciera ante esta sala de Juicio a manifestar lo que a bien tenga en relación la Solicitud de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, planteada por su cónyuge la ciudadana YURAIMA MERCEDES GIL SILVA.
* En fecha 22/07/2008 se deja constancia expresa que el ciudadano KONRAD VICENTE PÉREZ PIÑA, no compareció por ante esta Sala de Juicio ni por si ni por medio de un apoderado Judicial, a manifestar lo que a bien tenga en relación con la solicitud de Conversión en Divorcio de Separación de cuerpos y Bienes.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
* Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YURAIMA MERCEDES GIL SILVA Y KONRAD VICENTE PEREZ PIÑA, identificados anteriormente.
*Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon un (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de la hija habida durante el matrimonio, la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre ciudadano KONRAD VICENTE PEREZ PIÑA, podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera con horarios de estudio y descanso, todo en concordancia con la edad de la niña. El padre podrá cada quince (15) días llevarse a la niña y estar con ella durante el día y pernoctar con ella los fines de semana, teniendo la Obligación de restituirla al día siguiente en la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades, fin de año y feriados, serán compartidas de forma alternativa por ambas partes; quedará a criterio de la madre la autorización a los paseos, excursiones, y viajes que realice la niña, con su padre o con terceras personas que esta autorice suficientemente, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 387 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes. Él padre se obliga y se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (600,00Bs.F), mensuales, los cuales serán depositados a la cónyuge, mensualmente, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro o corriente que indique la cónyuge, y a nombre de esta, o en su defecto, entregada personalmente a la madre de la niña en su domicilio. Cantidad esta que se incrementará anualmente en un Veinte por ciento (20%), y tomando en consideración las necesidades de la niña. Igualmente se establece que en los meses de Septiembre y Diciembre, se dará una bonificación doble de dicha cantidad. Los gastos de medicina, vestido y recreación al igual que cualquier otro gasto extraordinario, que la niña requiera para su normal desarrollo, correrán por cuenta de ambos cónyuges en proporciones iguales, es decir, Cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos, todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº S- 6828.
ROM/BCG/msml.-
|