REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2
Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone
Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Colocación Familiar
Proveniencia: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Accionante: Moreno Rengifo Ronald Eduardo
C. I. Nº V-12.729.804
Demandada:
Lilumar Alejandra León Rengifo
C. I. Nº V-15.701.123
Defensor Ad Lítem:
Abg. Piero Antonio Affrunti García
Inpreabogado Nº 123.104
Defensor Público:
(Niña)
Abg. Carlos Eduardo Gómez Tovar
Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta mis Circunscripción Judicial y sede.
EXPEDIENTE N° 9849/2004
I
En fecha 27/05/2004, fue admitida la solicitud, presentada por ante este Despacho por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de Vencimiento de Medida de Abrigo, en beneficio de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el proceso obedecía a solicitud de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, el mismo fue tramitado de conformidad con el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, y en virtud del vencimiento de la Medida de Abrigo, a tenor del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue dictada por el antes referido Órgano Administrativo en fecha 09.03.04, habiéndose vencido el lapso máximo que estipula la citada Ley Especial para las Medidas de Abrigo, este Tribunal acordó en su lugar la Medida Provisional de Colocación de la mencionada niña en el hogar de los ciudadanos MORENO RENGIFO RONALD EDUARDO y MARCHÁN FIGUEROA TERESA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 128, eiúsdem; acordandose además todas las diligencias de Ley. (F. N° 01 al 19)
En fecha 20/07/04, es consignado en autos recaudo proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), contentivo de oficio s/n, mediante el cual informaron a esta Sala de Juicio que de acuerdo a sus archivos de registro electoral, la ciudadana Lilumar Alejandra León Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.123, no aparecía inscrita, por lo que no podían suministrar la información requerida. (F. 26 al 31)
En fecha 08/09/04, es consignado en autos recaudo proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX.), contentivo de oficio Nº RIIE-1-0501-7911, mediante el cual informaron a esta Sala de Juicio el domicilio que registraba en sus archivos la ciudadana Lilumar Alejandra León Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.123. (F. 32 y 33)
Visto las información recibida de la ONIDEX, este Tribunal dictó auto en fecha 16/09/2005, mediante el cual se acordó citar a la referida ciudadana, comisionandose al Tribunal correspondiente en virtud de que el lugar de ubicación de la residencia de ciudadana a citar se encontraba ubicada fuera de la Jurisdicción Territorial de este Tribunal; así mismo se acordó oír a la niña de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de que realicen las evaluaciones pertinentes a los ciudadanos LILUMAR ALEJANDRA LEÓN RENGIFO, MORENO RENGIFO RONALD EDUARDO y MARCHÁN FIGUEROA TERESA CAROLINA, y a la niña NORKIS GABRIELA LEÓN RENGIFO. (F. 34 al 42)
En horas de despacho del día 06/10/2005, comparecierón por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana MARCHÁN FIGUEROA TERESA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.989, a fin de ratificar la solicitud de Colocación Familiar, y la niña NORKIS GABRIELA LEÓN RENGIFO, para entonces de tres (03) años de edad, quien fue debidamente oída por quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 50 y 51)
En horas de despacho del día 07/10/2005, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano MORENO RENGIFO RONALD EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.804, a fin de ratificar la solicitud de Colocación Familiar en beneficio de la niña NORKIS GABRIELA LEÓN RENGIFO. (F. 52)
Visto que para la fecha los ciudadanos Marchan Figueroa Teresa Carolina y Moreno Rengifo Ronald Eduardo, no habían comparecido ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de concertar la cita correspondiente con la psicóloga a fin deque fueran debidamente evaluados, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 13/12/2005, mediante el cual se acordó notificar a los mismos a los fines antes indicados; exhortando mediante el mismo auto a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a consignar en autos el Informe correspondiente ordenado mediante oficio Nº 1868, y al servicio de alguacilazgo a consignar las resultas del oficio Nº 1865, contentivo de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. (F. 54 al 56)
En fecha 25/04/2006, es consignado en autos recaudo proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, contentivo de la comisión que le fuera conferida con motivo de la citación personal de la ciudadana Lilumar Alejandra León Rengifo, plenamente identificada en autos, sin recibir por la citada ciudadana por cuanto no fue posible ubicar a la misma. (F. 63 al 71)
Mediante auto de fecha 02/05/2006, este Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación a los solicitantes para concertar la cita correspondiente con la psiquiatra a fin de que fueran debidamente evaluados, así mismo, se acordó comisionar nuevamente a la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, con el objeto de que procedan a practicar la boleta de citación de la ciudadana Lilumar Alejandra León Rengifo, debiendo habilitar el tiempo útil y necesario para su práctica, ordenándose el desglose de la respectiva boleta inserta a los folios 69 al 85, ordenando la refoliatura del expediente. (F. 72 al 76)
En horas de despacho del día 19/05/2006, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, comparece la Abg. Nélida Villoria Monenegro, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de solicitar que se exhortara al Equipo Multidisciplianrio de este Tribunal a que practicaran los Informes Sociales y Psiquiátricos ordenados, y la citación por carteles; así mismo solicitó que se oficiara al ciudadano Registrador Civil de Personas y Electoral a fin de que remitieran a este juzgado copia certificada del acta de nacimiento de la niña Norkis Gabriela, por cuanto no constaba en autos dicho documento. (F. 79)
Visto las actas que integraban el presente expediente, en especial la diligencia suscrita por la abogado Nélida Villoria Montenegro, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual solicitó se exhortara al equipo multidisciplinario de este Tribunal a practicar los informes sociales y psiquiátricos ordenados en el presente caso, e igualmente solicitó que por cuanto no había sido posible la citación personal de la madre de la niña, tal y como se observó de las resultas de la comisión inserta al folio N° 68, se ordenara su citación por publicación de un único cartel, y por último, que se oficiara al ciudadano registrador civil de personas y electoral a fin de que remitieran a este despacho, Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña NORKYS GABRIELA, inserta en los libros del año 2004, acta N° 429, folio N° 215, de fecha 08/03/04, por cuanto no constaba en autos dicha acta, y siendo que dichas solicitudes no se presentaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 14/06/2006, mediante el cual acordó de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se exhortó a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a objeto de que fueran practicadas las evaluaciones ordenadas mediante auto de fecha 16/09/05, e informadas a las mismas mediante oficios N° 1868 y 1867, respectivamente, así mismo se ordenó librar oficio al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que remitieran a la mayor brevedad posible a este Tribunal, Copia Certificada del Acta de nacimiento correspondiente a la niña Norkis Gabriela; por otra parte, y en relación a la publicación del único cartel de citación a la ciudadana LILUMAR ALEJANDRA LEÓN RENGIFO, solicitada por la referida representación fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observó, que el motivo por el cual no fue practicada la citación de la referida ciudadana fue debido a que la misma no se encontraba en su casa, por lo que fue librada nueva comisión en fecha 02/05/06, en la cual se indicó que debía habilitarse el tiempo útil necesario para su debida práctica. (F. 82 y 83)
En fecha 04/07/2006, es conignado en autos recaudo contentivo de oficio Nº RCPE-034-06, proveniente del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual remitieron a este despacho Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña NORKYS GABRIELA. (F. 84 al 87)
En horas de despacho del día 13/09/2006, compareció por ante esta Sala de Juicio la Lic. Omaira Gragirena, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de consignar el Informe Social requerido. (F. 90 al 98)
Mediante auto de fecha 20/09/2006, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, con el objeto de que le dieran cumplimiento a la comisión conferida en fecha 02/05/06. (F. 99 y 100)
En fecha 16/10/2006, es consignado en autos recaudo proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, contentivo de oficio Nº 3962-06, mediante el cual remitieron las actuaciones pertenecientes a la presente causa en virtud de la comisión conferida con motivo de la citación personal de la ciudadana LILUMAR ALEJANDRA LEÓN RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.701.123. (F. 101 al 120)
Mediante auto de fecha 31/10/2006, fue acordado librar cartel de citación a la citada ciudadana, exhortando a los guardadores a cubrir los gastos requeridos para la fijación del mencionado cartel. (F. 121 y 122)
En fecha 23/10/2007, fue dictado auto mediante el cual se acordó notificar a los ciudadanos Marchan Figueroa Teresa y/o Moreno Rengifo Ronald Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.804 y V-15.268.989, respectivamente, a los fines indicados en el párrafo anterior. (F. 123 y 124)
En horas de despacho del día trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las 09:05 a.m., comparecieron ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, los ciudadanos: RONALD EDUARDO MORENO RENGIFO y TERESA CAROLINA MARCHAN FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.729.804 y Nº V-15.268.989, quienes expusieron lo siguiente: “…comparecemos ante este Tribunal para manifestar que no contamos con los recursos necesarios para la publicación en el periódico del Cartel de Citación librado en fecha 31 de Octubre de 2006, a la ciudadana LEON RENGIFO LILUMAR ALEJANDRA, madre biológica de la niña NORKIS GABRIELA de cinco (05) años de edad, por tal razón solicitamos al Tribunal nos preste la ayuda necesaria para cumplir con dicha publicación, por otra parte solicitamos se oficie al Director del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente Oficinas de Adopciones del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se empiecen los tramites necesarios para poder adoptar a la niña NORKIS GABRIELA…” (Sic) (F. 125)
Vista y revisadas las actas que integraban el presente expediente, en especial comparecencia hecha por los ciudadanos RONALD EDUARDO MORENO RENGIFO y TERESA CAROLINA MARCHAN FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.729.804 y Nº V-15.268.989, mediante la cual manifestaron que no contaban con los recursos necesarios para publicar el Cartel de Citación librado en fecha 31/10/2007, a la ciudadana LEON RENGIFO LILUMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.123, madre biológica de la niña NORKIS GABRIELA de cinco (05) años de edad, en tal sentido fue dictado auto en fecha 22/11/2007, mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de Los Teques- Estado Miranda, para que girara las instrucciones pertinentes para la publicación del mencionado Cartel; por lo que posteriormente en fecha 23/01/2008, fue recibido y consignado en autos el recaudo correspondiente proveniente de la citada Dirección Administrativa, contentivo del citado cartel debidamente publicado. (F. 128 y 137)
En horas de despacho del día 29/01/2008, compareció la Abg. Beatriz Carolina Girón, secretaria adscrita a esta Sala de Juicio manifestándo que en esa misma fecha fijó en la cartelera del Tribunal el cartel correspondiente, dando así cumplimiento a lo previsto en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 138)
Siendo las 3:30 p.m., agotadas las horas de despacho del día 01/02/2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la ciudadana LEON RENGIFO LILUMAR ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.123, a los fines de darse por citada, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (F. 139)
En fecha 06/02/2008, fue dictado auto mediante el cual se acordó designar Defensor Ad Lítem de la ciudadana antes identificada, al profesional del derecho Abg. Piero Antonio Afrunti García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, notificando al mismo a fin de que manifestara su ceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos prestara juramento de Ley; consignada en autos la boleta correspondiente, el mismo compareció en fecha 25/02/2008, aceptando el cargo para el cual fue designado y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar. (F. 140 al 144)
Vista y revisada las actas que integraban el expediente, en especial la comparecencia de fecha 25/02/08, hecha por el profesional del Derecho, Abg. PIERO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad Lítem de la Ciudadana: LILUMAR ALEJANDRA LEON RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.123; en consecuencia, este Tribunal dictó auto en fecha 10/03/2008 mediante el cual se acordó citar al mencionado profesional del derecho, a objeto de que compareciera ante esta Sala de Juicio al Quinto (5to.) día de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en autos de las resultas de la boleta de citación, a fin de que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 145 y 146)
En fecha 28/03/2008, es consignado en autos escrito de contestación de la demanda correspondiente, por parte del ciudadano Piero Antonio Affrunti García, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.104, en su carácter de Defensor Ad Lítem de la ciudadana LILUMAR ALEJANDRA LEON RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.701.123. (F. 149 al 151)
Visto las actas que integraban el presente expediente, y evideniadose de la revisión del mismo que no constba en autos evaluación psicológica o psiquiatrica a realizarsele a los solicitantes, requerimiento necesario al momento de decidir en la presente causa, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 09/04/2008, mediante el cual se ordenó realizar evaluación psiquiatrica al grupo familiar constituido por los ciudadanos RONALD EDUARDO MORENO RENGIFO y TERESA CAROLINA MARCHAN FIUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.729.804 y V-15.268.989, respectivamente, en consecuencia, se acordó oficiar a la psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines consiguientes. (F. 152 y 153)
Visto el auto dictado en fecha 09/04/2008, mediante la cual se ordenó realizar Evaluación Psiquiatra al grupo familiar constituido por los ciudadanos RONALD EDUARDO MORENO RENGIFO y TERESA CAROLINA MARCHAN FIUEROA, oficiándose en esa misma oportunidad a la DRA. MAGALY LIRA, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio a objeto de la realización de la misma, en tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 17/04/2008, mediante el cual se acordó notificar a las partes antes descritas a objeto de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio, con el objeto de que retiraran el oficio librado en esa oportunidad y contactaran la respectiva cita, a fin de que fueran debidamente evaluados. (F. 154 y 155)
En horas de despacho del día 07/05/2008, es consignado en autos recaudo proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, contentivo de Informe Médico Psiquiatra correspondiente, suscrito por la Dra. Magaly Lira de Ortiz, médico Psiquiatra adscrita al mismo. (F. 160 al 167)
En fecha 16/05/2008, fue dictado auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con el objeto de solicitarle que fuera designado un Defensor Público a la niña sujeto en la presente causa, a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales y legales, así como para que defendiera y sostuviera los intereses de la misma. (F. 168 y 169)
En horas de despacho del día 03/06/2008, compareció por ante esta Sala de Juicio el Defensor Público, Abg. Carlos Gómez Tovar, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justiciacon competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y aceptó el cargo de Defensor Público de la niña Norkys Gabriela, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar. (F. 170)
Mediante auto de fecha 11/06/2008, se acordó de conformidad con lo establecido en el Art. 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas notificandose a las partes interesadas y a la Representación Fiscal correspondiente. (F. 171 al 176)
En horas de despacho del día dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho (2.008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello. La Secretaria, Abg. Beatriz Carolina Girón. El Coordinador de Alguaciles José Antonio Puleo, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte, los ciudadanos Ronald Eduardo Moreno Rengifo y Teresa Carolina Marchan Figueroa, el Defensor Ad Litem de la parte demandada Abg. Piero Antonio Affrunti inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, el Defensor Publico Carlos Eduardo Gómez adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscal XI del Ministerio Publico del Estado Miranda (Encargada) Dra. Nereida Córdova de Ramírez, Igualmente se dejó expresa constancia que no comparecieron a este acto los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, estando debidamente notificados en autos al folio 179 del presente expediente. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En este estado, La Fiscal XI del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda (Encargada) Dra. Nereida Córdova, expuso: “…Actuando en el presente acto oral en defensa de los derechos de la niña Norkis Gabriela León Rengifo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que visto desde que la niña tenia un año de edad son los ciudadanos Ronald Eduardo Moreno Rengifo y Teresa Carolina Marchan Figueroa, es decir tío materno y tía política quienes se han hecho cargo de una forma regular es decir quienes le brindan y cubren todas sus necesidades vale decir resguardarles sus derechos fundamentales como son: Vivienda, alimentación, vestido, educación etc., y visto que la madre ciudadana Lilumar Alejandra León Rengifo nunca ha mostrado ningún interés por acercarse a su hija aunado a todas las actuaciones del tribunal para citarlas y visto también el informe social elaborado por la Trabajadora Social cursante a los folio 91 al 98. Solicito dicte Medida de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos Ronald Eduardo Moreno Rengifo y Teresa Carolina Marchan Figueroa, quienes han venido protegiéndole los derechos de la niña Norkis Gabriela León Rengifo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...” (Sic.). Igualmente el Defensor Publico Carlos Eduardo Gómez adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, hizo valer en favor de la niña Norkis Gabriela León Rengifo, las documentales de la siguiente manera: “…se inicio la presente causa por ante el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, en fecha 17702/2004, a solicitud del ciudadano Ronald Moreno Rengifo, quien informo al Consejo que su hermana Lilumar Alejandra León Rengifo le dejo a la recién nacida Norkis Gabriela, al folio 50 cursa declaración de la ciudadana Teresa Marchan esposa del tío de la niña Norkis Gabriela, al folio 51 cursa opinión de la niña Norkis Gabriela, al 52 cursa declaración del señor Ronald Moreno tío materno de la niña, al folio 86 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, en cuanto a las pruebas periciales hace valer a favor de la niña Norkis Gabriela las siguientes: del folio 90 al 98 cursa Evaluación Social del hogar de los esposos Moreno Marchan y del folio 161 al 167 cursa informe medico Psiquiátrico de los esposos Moreno Marchan…” (Sic.) Seguidamente el Dr. Piero Affrunti Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadana Lilumar Alejandra León Rengifo expuso: “…Reproduzco el merito favorable de todas y cada unas de las pruebas cursantes en autos en todo aquello que favorezca a mi representada…” (Sic.). El ciudadano Juez dejó constancia de que fueron evacuadas las pruebas documentales y periciales del acto incorporándolas mediante su lectura. Seguidamente se dejó expresa constancia que no se promovieron pruebas testimoniales. Posteriormente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado la Fiscal IX del Ministerio Público del Estado Miranda (Encargada) expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…Ciudadano Juez si bien es cierto que todo niño tiene derecho a vivir en su familia de origen (nuclear) no es menos cierto que como garantes de los derechos debemos velar por sus derechos a la integridad física y psicológica de todos los niños como integrantes del sistema de protección; por lo que en aras de garantizar el derecho a la integridad psicológica a la salud, educación, asistencia medica, recreación, entre otras; pido muy respetuosamente ciudadano juez decrete la Medida de Colocación Familiar de la niña Norkis Gabriela León Rengifo en el hogar de los ciudadanos Ronald Eduardo Moreno Rengifo y Teresa Carolina Marchan Figueroa. Y una vez aparezca la madre Lilumar Alejandra León Rengifo, fije un Régimen de Convivencia Familiar Progresivo a su favor…” (Sic.). Así mismo el Defensor Publico Carlos Eduardo Gómez adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…Honorable Juez, de todos los elementos probatorios que hemos mencionados anteriormente se desprende que el matrimonio compuesto por los ciudadanos Ronald Eduardo Moreno Rengifo y Teresa Carolina Marchan Figueroa, ha venido protegiendo los derechos mas fundamentales de la niña Norkis Gabriela desde casi un mes de nacida, como si fuese su hija biológica, cosa que no hizo la madre biológica por ello es importante que tanto la Defensa Publica como esta sala en aras de proteger el desarrollo integral de la precitada niña desarrollemos un trabajo mancomunado de tal manera que podamos permitir que la niña Norkis Gabriela este en un hogar donde se le brinde cariño y mucho amor factores importantes para un buen desarrollo integral, en virtud de ello solicito ha esta Sala se decrete la Colocación Familiar en el hogar del matrimonio Moreno Marchan; pero así mismo le solicito se mantenga un seguimiento por parte del equipo Multidisciplinario de esta Sala y que este rinda sus informes correspondientes…” (Sic.). Seguidamente el Dr. Piero Affrunti Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadana Lilumar Alejandra León Rengifo manifestó: “…Solicito muy respetuosamente sea dictada una sentencia justa para mi representada la ciudadana Lilumar Alejandra León Rengifo, donde no se menoscaben sus derechos y sean preservados los derechos y el interés superior de la niña Norkis Gabriela León Rengifo…” (Sic.). Finalizadas las conclusiones siendo las 12:40 de la tarde, el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 189 al 193)
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la hermana materna, se desprende que, respecto de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, íbidem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…”
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Colocación, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 íbidem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .
Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que la beneficiaria se encuentra con el ciudadano MORENO RENGIFO RONALD EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.729.804, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, además de observar los informes social y psiquiátrico correspondientes anexos a los folios 90 al 98, 160 al 167, respectivamente, realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnados, ni desvirtuados de ninguna forma, resultando idóneos para probar que el responsable de la crianza de la referida niña, ciudadano MORENO RENGIFO RONALD EDUARDO, se encuentra en la capacidad de acarrear con dicha responsabilidad, protección y debido desarrollo del mismo, por cuanto cuenta con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de vinculo afectivo que se observa por parte de la niña para con este y su esposa, tal como consta al folio 51 (comparecencia), del presente expediente, donde reconoce a sus guardadores como sus verdaderos y únicos padres, así como a las conclusiones y consideraciones puntualizadas en el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde se aprecia la recomendación de que la niña continúe bajo los cuidados del citado ciudadano en la figura de Colocación Familiar.
Este sentenciador evidencia que fue probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales puede permanecer la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, y los cuidados acertados que puede recibir del mismo, así como por la imposibilidad de los padres biológicos de hacerse cargo de la niña, y siendo que se encuentra en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la niña, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, siendo que ésta última involucra la familia extendida, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerla, siendo que el citado ciudadana ha mostrado su interés para mantener a la niña en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse en una núcleo familiar debidamente constituido, en este caso con su tío materno, pudiendo ser visitada por su madre biológica y familiares; y habiendo familiares de la familia de origen interesados por la protección de esta, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la misma la solicitud planteada.
En otras palabras, resultando imposible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que la madre expusiere alegatos en su descargo, ni promovió pruebas que desvirtuaran los alegatos de la solicitud, debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerla, en este caso concreto con el ciudadano MORENO RENGIFO RONALD EDUARDO, quien, según los resultados de la mencionada evaluación social y psiquiátrica, se encuentra plenamente capacitado para protegerla en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MORENO RENGIFO RONALD EDUARDO, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, en el hogar de su tío materno, ciudadano MORENO RENGIFO RONALD EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.729.804, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
2. El precitado ciudadano ejercerá, en consecuencia, la responsabilidad de crianza sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, tal como se encuentra especificado en el Art. 396 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
3. Incentivo a las relaciones filiales entre la niña y su madre, por tanto, al responsable de la crianza de la misma, le está proscrito generar en la niña sentimientos de rechazo hacia su madre, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación madre – hija, conforme al artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por el ciudadano MORENO RENGIFO RONALD EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.729.804, en defensa de los derechos de la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, en el hogar del ciudadano anteriormente mencionado, conforme al artículo 126, literal e), i) y aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que preceden.
Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Colocación Familiar
Expediente Nº 9849/2004
RO/BG/Ma.-
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