REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: JACKSORY DESIREE SCAVO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.888.989.

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN).

I

Se inició el presente asunto el 22.06.04, por remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección, admitiéndose el 20.07.04, alegando en la solicitud que “…se recibe referencia de la División de Desarrollo Social del hospital Victorino Santaella…se trata de lactante de aproximadamente 6 a 7 meses de edad quien ingresa a este Centro…por la Ciudadana: NERIS MARITCE PEREZ…por presentar…síndrome bronco – obstructivo, anemia…escabiosis y SNM…manifestó que el día 26-12-03, cunado cumplió con sus labores de trabajo…una joven de aproximadamente 25 años se acercó para entregarle al niño sin identificación mientras la supuesta madre biológica adquiría un pañal para su hijo. En vista que la figura materna no apareció y el niño y sus condiciones de salud eran desfavorables…traslada al niño al H. V. S.…” (F.1 al 59-1ra pieza).

En fecha 13.09.04, luego de distintas diligencias practicadas, el Trabajador Social JUAN GUZMAN, informó que en la dirección aportada como lugar de residencia de la madre, se localizaron familiares, que la abuela del niño, se mostró sorprendida por la visita, que no sabe de su hija, por ende, en fecha 08.11.04, fue oída la ciudadana CARMEN OROPEZA, manifestando que no puede cuidarlo, ya que trabaja todo el día, que lo mas adecuado es que le entreguen el niño a su madre y, posteriormente, el 11.11.04, manifestó que sí lo quería, por lo que se ordenó su evaluación social el 11.11.04, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 16.11.04, el informe in comento, concluyendo en las adecuadas condiciones del hogar de la abuela; posteriormente, por cuanto la abuela del niño no compareció conforme se había comprometido, se ordenó su notificación el 17.01.05 (F.62 al 65, 79, 81, 83, 86 al 95, 104-1ra pieza).

En fecha 26.10.05, la secretaria dejó constancia de haberse comunicado con la ciudadana CARMEN OROPEZA, quien le informó que comparecería el 27.10.05, recibiéndose el 16.01.06, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, dejándose constancia el 14.02.06, que la ciudadana CARMEN OROPEZA, no compareció a ser oída, oyéndose al niño por medio de la responsable de la entidad el 08.11.06, manifestando que el niño no ha sido visitado por nadie; en fecha 09.11.06, la madre se dio por citada en las actuaciones y consignando copia simple de su partida de nacimiento, designándose defensor judicial el 23.11.06, proponiendo el programa Mi Familia a los ciudadanos MARTA DE SOUSA y GILBERTO GONZÁLEZ, para la protección del niño, conforme a solicitud previa de este Despacho, aceptando el cargo la abogada LETTY MARSIGLIA, el 15.02.07, oyendo la jueza a los ciudadanos propuestos para la protección el 30.03.07, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAHURENA, el 07.05.07, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de éstos, concluyendo en las condiciones favorables para la protección del niño y dio contestación a la solicitud la defensora judicial, una vez notificadas las partes de la contestación, el 23.05.07, alegando que “…niego rechazo y contradigo que mi representada la ciudadana JAKSONI SCAVO OROPEZA, se encontrara en un estado etílico, en altas horas de la noche en una TASCA LLAMADA WENDY CENTER ubicada en el cabotaje, SEGUNDO: niego rechazo y contradigo que mi defendida abandonara a su hijo. Ciudadana Juez, no podemos determinar a ciencia cierta cuales fueron los motivos o causas que mi defendida la motivaran actuar como presuntamente o supuestamente pretende demostrar el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mas sin embargo, el interés que debe preservarse es el bienestar del niño (Identidad Omitida), interés que queda establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Según oficio emanado de la Fundación “MI FAMILIA”, de fecha 14.02.2007, según consta en los folios 224 al 283 señalan que el niño se encuentra bajo el seno de una familia, que presta voluntariado en esa fundación y que se encuentran afectivamente vinculados con el niño, es decir se encuentra en Colocación Familiar en Familia sustituta. Esta familia demuestra, que vive muy bien económicamente, moral y solvente; sin embargo ésta fundación demuestra o considera como una opción de vida familiar para el niño (Identidad Omitida) ya que se encuentra desde su nacimientos en el seno de esta Familia, no obstante debo recordarle ciudadana Juez que éste no es el procedimiento para solicitar la guarda y custodia del prenombrado niño ya que su madre mi defendida la ciudadana JAKSONI DESIREE SCAVO OROPEZA, pude solicitar en cualquier momento o instancia la guarda de su hijo en consecuencia solicito se le practique a mi defendida los exámenes pertinentes referente a su conducta así como también un informe social para determinar su capacidad económica. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.148, 152 al 155, 167, 213, 214, 220, 224, 285, 290, 2u96 al 301, 308-1ra pieza).


En fecha 30.05.07, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.06.07, recibiéndose el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada a los postulados el 25.07.07, fijándose el 07.08.07, el acto oral de evacuación de pruebas para el 24.09.07, fecha en que se difirió para el 05.10.07, por solicitud Fiscal para la notificación del defensor público, consignando la Trabajadora Social el informe de seguimiento el 01.10.07, fijándose el 02.11.07, el acto oral para el 23.11.07, para la aceptación del defensor, acordándose el 22.11.07, la designación de nuevo defensor a la accionada, en vista de lo expuesto por el alguacil en relación a la abogada LETTY MARSIGLIA, aceptando defenderla judicialmente la abogada ESTRELLA BRICEÑO el 15.04.08, por lo que el 22.04.08, se fijó el acto para el 12.05.08, fecha en que se fijó para el 28.05.08, a solicitud del defensor público, fijándose el 30.05.08, para el 05.06.08, por cuanto no hubo despacho, misma causa por la que el 09.06.08, se fijó para el 23.06.08 y el 04.07.08, para el 10.07.08, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 10 de julio de 2008, siendo las 12:00 m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 10026, por motivo de Medida de Protección en beneficio del niño (Identidad Omitida). Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, JOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil JOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Medida de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se verificó la comparecencia de la Fiscal 11º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Dra. NELIDA VILLORIA, no compareciendo las Consejeras de Protección del Municipio Autónomo Guaicaipuro, parte actora en la presente causa, de la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658, así como del Defensor Público Abg. CARLOS GOMEZ, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de las partes antes señaladas, concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 01:00 p.m. compareciendo, la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Dra. NELIDA VILLORÍA, de la Defensora Judicial de la parte accionada, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, del Defensor Público Abg. CARLOS GOMEZ, dejando expresa constancia que no comparecieron las Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, abogadas ZULAY CASTILLO de SUAREZ, LUISA PINO y MIRIAM DIAZ ESCOBAR. Acto seguido se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a la Fiscal XI del Ministerio Público en virtud de la falta de comparecencia de representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quien expuso: “…Vistas las actuaciones de la presente causa contentiva de Medida de Protección, en beneficio del niño (Identidad Omitida), y por cuanto de dichas actuaciones se desprende que el citado niño, es merecedor de una medida de protección en su beneficio a los fines de garantizarle su derechos fundamentales, como es el de crecer bajo una familia, bien sea de origen, sustituta o en entidad de atención, como se evidencia del expediente administrativo llevado ante el referido Concejo de Protección signado con el No. 0706-03 obrante a los folios 86 al 95, pido se aprecie la documental a fin de demostrar la violación de los derechos del niño (Identidad Omitida), que amerita se dictamine una medida de protección a su favor. Igualmente promuevo la experticia de informe social obrante al folio 296 al 300 de la primera pieza, a los fines de demostrar las condiciones de habitabilidad, higiene de la vivienda donde habita el niño con sus guardadores. Así mismo, promuevo la evaluación psiquiátrica realizado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella obrante al folio 17 de la segunda pieza, a fin de demostrar que los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSALES, no presentan patología Psíquiatrica alguna, que impidan mantener en colocación familiar al niño (Identidad Omitida)…” es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. CARLOS GOMEZ, quien seguidamente expuso: “…La presente causa se inicio por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29.12.03 cuando la ciudadana NERIS PEREZ, se presento ante esa Institución y denuncio que una ciudadana el día 26.12.03 le había dejado un bebe en sus brazos; posteriormente la madre del bebe fue identificada como JACSORY SCAVO ORPEZA, y el niño identificado como (Identidad Omitida) de ocho (8) meses de nacido, y en fecha 06.05.04 el prenombrado Consejo de Protección, dictó medida de abrigo a ejecutarse en el Servicio de Pediatría del Hospital Victorino Santaella, posteriormente en fecha 13.01.04 comparece la progenitora del niño ante el Consejo de Protección y entre otras cosas expuso: “…que trabajaba en un pool y en la noche hubo una pelea en ese local y se la llevaron presa…”, en fecha 03.02.04 el Consejo de Protección revoca la medida y entrega al niño a su progenitora, pero el 26.04.04 el niño es ingresado al Hospital Victorino Santaella por una vecina como consta al folio 32 de la primera pieza, procediendo el Concejo de Protección dicta nueva medida de protección 03.05.04 a ejecutarse en el servicio de pediatría del Hospital Victorino Santaella, cursando declaración de la madre al folio 43, al folio 63 de la primera pieza cursa evaluación social realizado en el hogar de la ciudadana JACSORY SCAVO, al folio 79 cursa declaración de la ciudadana CARMEN SORAIDA ORPEZA, abuela materna del niño, Cursante al folio 87 informe Social del Niño (Identidad Omitida), cursa al folio 154 de la primera pieza copia simple de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), el 17.03.06 esta Sala de Juicio, decretó colocación en entidad de atención, del niño (Identidad Omitida)a ejecutarse en la entidad de Protección Mi Refugio. En fecha 30.03.2007 comparecen los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSALES, quienes manifestaron la intención de brindarle un hogar al niño (Identidad Omitida), en virtud que lo conocen desde que tenia nueve (9) meses de edad; al folio 296 cursa informe social realizado en el hogar de los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSALES, con motivo a la Colocación Familiar solicitada por aquellos, constante de seis (6) folios y en fecha 18.07.2007 esta Sala de juicio decreta como medida cautelar innominada la Colocación en familia sustituta del niño (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSALES, así mismo al folio (17) cursa evaluación Psíquiatrica realizada a los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSALES. Al folio 132 de la segunda pieza, cursa informe social de seguimiento en el hogar de los prenombrados ciudadanos consecuencia de la colocación familiar otorgada. Ahora bien ciudadana Jueza, de los elementos probatorios antes pensionados se evidencia que la ciudadana JACKSORY SCAVO, progenitora del niño (Identidad Omitida), ha sido irresponsable en la protección de los derechos de su hijo, mas aún no solo en el caso de autos, si no que observando el presente caso existen evidencias, que tiene otros niños en similar situación, visto entonces que la madre biológica, ha violado los derechos del niño en forma sistemáticamente y que lamentablemente no puede brindarle la seguridad necesaria al niño, se hace necesario proteger sus Derechos y siendo que existe la familia GONZALEZ DE SOUSA, quien lo ha acogido en el seno de su familia como un hijo más, la Defensa publica en aras de Proteger los derechos elementales del niño (Identidad Omitida), solicita a esta Sala de Juicio, se mantenga la Colocación en Familia sustituta en el hogar de los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSALES…”, es todo. Seguidamente se le dio derecho de palabra a la Defensora Judicial de la parte accionada la Profesional del Derecho Abg. ESTRELLA BRICEÑO, quien expuso: “…Niego rechazo y contradigo en todas y cada de sus parte la demanda interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, en lo que refiere a mi representada haya abandonado a su hijo, en este acto hago valer las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezca a mi defendida pero muy especialmente su declaración por ante el Consejo de Protección accionante, en fecha 13.01.2004 capito I sexto aparte de los hechos, obrante a los folios 1Vto. al 02, en el cual manifiesta que quiere tener a su hijo con ella nuevamente, solicito muy respetuosamente le sean garantizado a mi defendida sus derechos de madre, y en caso de que llegare a aparecer, se le permita mantener contacto con su hijo (Identidad Omitida). Igualmente solicito que al prenombrado niño se le garanticen todos sus derecho, especialmente el de tener un nivel de vida adecuado…” Es todo. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida consistente en: copias de las actuaciones administrativas del expediente Nº 0706-03, llevado por el referido Consejo de Protección, obrante a los folios 06 al 57, y el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio obrante al folio 296 al 300 de la primera pieza, así como el informe psiquiátrico realizado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella obrante al folio 17 de la segunda pieza. Acto seguido. Las partes manifestaron no tener ninguna objeción que formular contra las experticias realizadas; seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “comprobado como fue durante el desarrollo del presente juicio que los progenitores, del niño (Identidad Omitida), no le han brindado las intenciones cuidados y nivel de vida adecuados, pido muy respetuosamente a este Tribunal, se declare con lugar el presente procedimiento y como consecuencia de ello declare la colocación familiar del niño (Identidad Omitida) en el hogar de los citados ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSALES, quienes hasta la presente fecha son las personas que le han brindado cuidados, atenciones cariño, nivel de vida adecuado, para su desarrollo integral…” es todo. Seguidamente al Defensor Público, Abg. CARLOS GOMEZ, expuso sus conclusiones: “Honorable Jueza, de los elementos probatorios ya analizados se desprenden que la progenitora ciudadana JACKSORY SCAVO, constituye actualmente un peligro para su hijo (Identidad Omitida), ya que no puede protegerle sus derechos elementales, en virtud de ello se hace necesario que le protejamos en la mejor forma sus Derechos y estando la familia sustituta GONZALEZ DE SOUSA, dispuesta a darle un trato de hijo, a resguardar sus derechos, entonces la Defensa Publica, de acuerdo a la evaluaciones que se le han realizado a los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSALES, son idóneos para acoger al niño (Identidad Omitida), en el seno de su hogar, pero así mismo solicito, a esta Sala ordene al Equipo Multidisciplinario hacerle el seguimiento respectivo e igualmente se invite al niño (Identidad Omitida), para que sea oído por la ciudadana jueza a tenor del os dispuesto en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la única vez que se oyó en esta Sala fue el 08.11.06 vez, finalmente pido se decrete la colocación en familia sustituta definitiva del niño (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZALEZ y GILBERTO ANTONIO GONZALEZ ROSALES…”, es todo. Seguidamente la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, expuso sus conclusiones así: “…Solicito a la juzgadora, muy respetuosamente le sean garantizado a mi defendida sus derechos de madre, y en caso de que llegare a aparecer, se le permita mantener contacto con su hijo (Identidad Omitida). Igualmente solicito que al prenombrado niño se le garantice todos su s derecho, especialmente el de tener un nivel de vida adecuado…”. Es todo, por ende La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto siendo las 01:45 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.…”; difiriéndose el 18.07.08, el plazo para sentenciar (F.309-1ra pieza, 8, 16, 17, 23, 30, 32 al 37, 47, 56, 60, 61, 68, 69, 70, 71, 77, 82-2da pieza).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto del niño (Identidad Omitida), inicialmente se encontraban y aún se encuentran involucrados varios derechos involucrados en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen, a la integridad personal y a ser protegido en sus derechos integralmente considerados. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco sea posible la protección en familia sustituta, deberá serlo en una entidad de atención.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que el beneficiario se encuentra protegido en el hogar de los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZÁLEZ y GILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ ROSALES, como consecuencia de la medida cautelar innominada decretada por esta Sala de Juicio, previa solicitud de postulación al programa de colocación familiar Mi Familia, todo en virtud de que la madre abandonó a su hijo en manos de una tercera persona extraña al niño, a quien se lo entregó para que se lo tuviera mientras iba en busca de un pañal, sin que hubiere regresado posteriormente a buscarlo, por lo que el Consejo de Protección dio inició al procedimiento administrativo, como queda acreditado con las copias simples del expediente administrativo No.0706-03, la cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idóneas para probar que, en fecha 29.12.03, iniciaron el procedimiento administrativo, en virtud de la información aportada por el centro de salud Victorino Santaella.

En tal virtud, en el presente juicio quedó probado que el niño se encuentra bajo la protección de los precitados ciudadanos, quienes fueron postulados por los responsables de un programa de Colocación Familiar debidamente registrado, probando la documental acompañada con la postulación, la idoneidad de los mismos para proteger al niño a través de colocación, documentales que se aprecian por no haber sido desvirtuadas con otro medio de prueba, corroborado ello con las evaluaciones sociales practicadas por el equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, habiendo concluido la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en su informe previo al decreto de la medida, que el hogar de los ciudadanos postulados por el citado programa, reunía las condiciones para la protección del niño y, una vez decretada la medida, concluyo en la adecuada protección brindada al beneficiario, como queda probado con el informe social de seguimiento, informes que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro peritaje, idóneo para probar que el niño permanece bajo los cuidados de los ciudadanos MARTA DE SOUSA y GILBERTO GONZÁLEZ en condiciones adecuadas, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación psiquiátrica practicada por médicos del Hospital Victorino Santaella a requerimiento de este Despacho Judicial, el cual se aprecia por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro peritaje, ni contiene elementos que acreditan parcialidad hacia alguna de las partes, útil para probar que, estando el niño bajo la protección de aquellos, no existe riesgo alguno para la salvaguarda de sus derechos.

En tal sentido, la protección del niño en su familia de origen nuclear y extendida ha resultado imposible, ante la ausencia de la madre y ante la falta de interés evidenciada por la propia abuela del niño CARMEN OROPEZA, para mantener vigente sus derechos integralmente, aún cuando el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la abuela, resultó favorable para la permanencia del niño, informe que se aprecia por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún otro peritaje, ni contiene elementos que acreditan parcialidad hacia alguna de las partes, manifestando la abuela en la primera oportunidad en que compareció a ser oída, que no podía cuidar al niño, para luego comparecer nuevamente y manifestar que sí podía hacerlo, pero, una vez practicada las diligencias necesarias para emitir pronunciamiento, a pesar de las llamadas realizadas a la abuela y las notificaciones libradas, no acudió al llamado judicial para manifestar su voluntad concreta de proteger al niño y, si de la madre se trata, ésta se limitó a darse por citada en las actuaciones y requerir se le designase un defensor, sin comparecer nuevamente a manifestar su deseo de proteger directa y personalmente a su hijo, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de (Identidad Omitida), evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión nuevamente de su derecho a ser protegido en una familia, aunque sea en una familia sustituta, así como su derecho a ser protegido en su integridad personal, entre otros, interés superior determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZÁLEZ y GILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidad No.4.251.918 y 3.176.531, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, bajo seguimiento, en relación con el artículo 396 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda y representación sobre el niño, para lograr la vigencia y salvaguarda de su derecho a la salud y educación.
3. Los precitados ciudadanos deberán presentar los informes médicos periódicos y los documentos que acrediten la salvaguarda de sus derechos a la salud y educación, cada cuatro meses.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos MARTA BEATRIZ DE SOUSA GONZÁLEZ y GILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ ROSALES, titulares de las cédulas de identidad No.4.251.918 y 3.176.531, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo seguimiento, en relación con el artículo 396 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda y representación sobre el niño, para lograr la vigencia y salvaguarda de su derecho a la salud y educación.
3. Los precitados ciudadanos deberán presentar los informes médicos periódicos y los documentos que acrediten la salvaguarda de sus derechos a la salud y educación, cada cuatro meses.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección respectivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 29 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10026