REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 1


Los Teques, 29 de julio de 2008


Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud hecha por los ciudadanos EDUARDO BRICEÑO CIPOLLINA y MIGDALI VANESSA MOLANDER PEREZ, para decidir, previamente observa:

I

En fecha 09.07.2008, fue distribuido a quien suscribe la solicitud interpuesta por los ciudadanos EDUARDO BRICEÑO CIPOLLINA y MIGDALI VANESSA MOLANDER PEREZ, mediante la cual solicitan a esta Sala de Juicio homologue acuerdo arribado por aquellos respecto a la Responsabilidad y Crianza de su hijo (Identidad Omitida).

En fecha 15.07.2008, esta Sala de Juicio admitió la mencionada solicitud acordando emplazar a los ciudadanos antes mencionados e invitar al niño SEBASTIAN BRICEÑO MOLANDER.

En fecha 22.07.2008, comparecieron los ciudadanos EDUARDO BRICEÑO CIPOLLINA u MIGDALI VANESSA MOLANDER PEREZ, quienes expusieron los siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, martes 22 de julio de 2008, a los fines de ser oídos por la ciudadana Jueza en la presente solicitud distinguida Nº S-10.100, la cual cursa por motivo de Homologación de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO BRICEÑO CIPOLLINA y MIGADALI VANESSA MOLANDER PEREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.414.169 y V-18.535.718 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad Omitida), comparecieron los ciudadanos EDUARDO BRICEÑO CIPOLLINA y MIGADALI VANESSA MOLANDER PEREZ, antes identificado, asistidos por la profesional del derecho Abg. MARÍA ELENA MENDEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.835, quienes solicitaron a la Jueza oírlos con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguidamente instada a las partes por la ciudadana Jueza a la conciliación y explicándoles la Jueza los conceptos jurídicos involucrados; los mismos plantearon acuerdo en los siguientes términos: 1) Ambos acordamos que los abuelos paternos MARIE NOELE CIPOLLINA de BRICEÑO y WINSTON BRICEÑO ejercerán la custodia temporalmente sobre nuestro hijo (Identidad Omitida); 2) Ambos acordamos de que es temporal ya que nos encontramos en proceso de separación y mientras la madre soluciona el problema habitacional el niño estará con sus abuelos paternos y con su papá, 3) Ambos acordamos que los gastos del niño serán compartidos por ambos padres, es decir los relacionados con su alimento, sus pañales, las consultas pediátricas, el pago de medicinas, y vestido; 4) actualmente nuestro hijo reside con su papá y sus abuelos paternos en Carrizal, Urbanización La Montaña, parcelamiento Las Dolores, casa Nro. 03, Carrizal estado Miranda, y la madre actualmente reside en Urbanización Atlántida calle 16, Quinta Siltonia, Catia La Mar estado Vargas; 5) Por último solicitamos que el presente acuerdo sea Homologado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.

En fecha 22.07.2008, la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, formulo formal objeción respecto al acuerdo planteado por los ciudadanos antes señalados, por ser violatoria a la ley expresamente al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que la solicitud interpuesta por los citados ciudadanos debe ser declarada sin lugar, toda vez que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”

Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, con lo cual no hace mas que referirse a los atributos de la patria potestad, es decir, la guarda, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que ahora contempla la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 347, la patria potestad es “...el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” Y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.

No obstante, aunado a la circunstancia de que cualquier Juez de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez de no homologarlos cuando vulnere tales derechos, o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.

En consecuencia, siendo que de la acta obrante a los folios 10 y 11, levantadas por ante esta Sala de Juicio, se desprende que los ciudadanos EDUARDO BRICEÑO CIPOLLINA y MIGDALI VANESSA MOLANDER PEREZ, no arribaron a acuerdo alguno en que algunos de ellos ejercería la Responsabilidad de Crianza, sino por el contrario la misma sería ejercida por sus abuelos, siendo un atributo exclusivo de los progenitores como titulares de la patria potestad de aquel, aunado a la oposición formal plateada por la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial por lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el citado Defensor y, en consecuencia, LA NO HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO propuesto por aquellos, al lesionar el derecho de la niña a mantener contacto personal, directo y permanente con ambos progenitores, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos EDUARDO BRICEÑO CIPOLLINA y MIGDALI VANESSA MOLANDER PEREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 12.414.169 y 18.535.718, respectivamente y, en consecuencia, LA NO HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto por aquellos sobre la Responsabilidad de Crianza de su hijo el niño SEBASTIAN BRICEÑO MOLANDER.

Regístrese y publíquese la presente decisión y expídase alas partes copia certificada del presente fallo. Notifíquese mediante boleta. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-10100-08