REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 29 de Julio de 2008
197° y 148°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Alcaldía del Municipio Carrizal. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se admite en cuanto a lugar en derecho, el presente acuerdo con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: ARANGUREN MEDINA MARIA VIRGINIA Y HERNANDEZ BRICEÑO FRANK ARMANDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.936.212 y V-15.316.806, respectivamente. SE ORDENA Homologar dicho acuerdo entre las partes, en beneficio su, hijo el niño: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de cinco años (05) años de edad, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 315 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambos padres deciden acordar el régimen de convivencia familiar de la forma siguiente en beneficio de su hijo. “Abierto” manifestando a su vez que si existe alguna diferencia por la falta de comunicación para garantizarle el derecho que tiene a compartir con ambos progenitores se ventilaría la controversia por otras instancias. SEGUNDO: Igualmente tienen la obligación compartida irrenunciable de asear, cuidar, vigilar y asistir a su hijo. TERCERO: En este sentido ambos padres manifestaron en comunicarse en caso de que cambien de domicilio.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer
acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 22/07/2008, planteado entre los ciudadanos: ARANGUREN MEDINA MARIA VIRGINIA Y HERNANDEZ BRICEÑO FRANK ARMANDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.936.212 y V-15.316.806, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Expediente Nº S-10.200
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
RO/BCG/ly.-
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