REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño Niña y Adolescente Alcaldía del Municipio Carrizal. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: ANTUNEZ DE RANGEL CARMEN ALICIA Y RANGEL GOMEZ JOHNNY GERARDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.040.843 y V-6.914.035, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de diez (10) meses de nacido, conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: El padre del niño identificado anteriormente manifestó de aportarle la cantidad de 150 Bs. F mensual el cual se lo entregará en un mercado a la madre de su hijo. SEGUNDO: Aumentare proporcionalmente en la misma manera de que mis ingresos aumenten. TERCERO: Comenzaré a cumplir con lo acordado a partir de 31/07/2008. CUARTO: Con relación a los demás gastos tales como medicamento, asistencia médica, uniforme escolar, época desembrina, transporte, recreación, deporte entre otros, ambos padres cubrirán el 50% de los gastos requeridos por su hijo. QUINTO: Los padres tendrán la obligación de garantizarle el desarrollo integral y el disfrute pleno de los derechos de conformidad con lo establecido en la lopna.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ANTUNEZ DE RANGEL CARMEN ALICIA Y RANGEL GOMEZ JOHNNY GERARDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V-15.040.843 y V-6.914.035, respectivamente; en fecha 14/07/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
















Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-10.204
RO/BCG/ly.-