REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: DEISY MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.484.918, quien actuó en representación de su hijo, (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: FRED ALEXIS HUERTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.482.384.

DEFENSA JUDICIAL: PAOLA HUERTA LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.33149.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

I

En fecha 10.02.05, fue distribuida la solicitud incoada por la ciudadana DEISY MACHADO, en contra del ciudadano FRED HUERTA, por fijación de obligación alimentaria, alegando en el libelo que “…el prenombrado ciudadano y yo, rompimos el vinculo afectivo hace mas de tres años pero para el momento yo ya estaba embarazada de (Identidad Omitida) única etapa en el desarrollo de mi hijo, en la cual ayudó con los gastos, pero luego del nacimiento del niño se desentendió de su Obligación de buen padre de familia…por lo que yo he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de mi hijo…”; con dicho escrito promovió prueba de informes a recabar del empleador, prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, por lo que, en fecha 28.04.05, previo apercibimiento a los funcionarios judiciales, se dictó auto de admisión (F.1 al 9).

En fecha 17.06.05, 21.07.05, 27.07.05, 01.08.05, 19.08.05, 19.12.05, 23.01.06, 20.04.06, 14.06.06, 15.01.07, se recibió la información requerida a la SUDEBAN, informando las distintas entidades bancarias del país, que el accionado no registra relación alguna con dichas instituciones financieras; así mismo, la empresa LEIHUER CA, informó el 17.06.05, que el accionado renunció a sus labores el 16.12.2004, excepto el banco BANESCO, con el cual sí registra cuenta bancaria (F.20 al 25, 26, 27, 28 al 32, 35 al 49, 50, 51 al 55, 58, 76 al 82, 85 al 90, 94 al 118, 120 al 147, 154, 155).


En fecha 20.09.05, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, solicitando el 23.09.05, el diferimiento del acto por no tener abogado, lo que fue acordado en la misma oportunidad, dando contestación a la demanda el 30.09.05, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo los hechos y el derecho…por ser falso que haya desatendido mis obligaciones para con mi hijo, pues antes de quedar desempleado yo cumplía cabalidad con la obligación…tengo otro hijo y además a mi esposa…”; acto en el cual consignó copias simples de las partidas de nacimiento de su hijo (Identidad Omitida) y de matrimonio (F.60, 61, 63, 64 al 66).

En fecha 10.10.05, el demandado promovió pruebas y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 13.10.05 y, luego de recibir las informaciones requeridas a través de la SUDEBAN, se ordenó el 23.11.06, notificar a las partes para interrogarlas sobre la capacidad económica, dejándose constancia, luego de distintas diligencias practicadas, que, en fecha 15.05.08, las partes no comparecieron al interrogatorio, fijándose la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar el 09.06.08, dejándose constancia el 23.07.08, que no comparecieron a rendirlas (F.67 al 70, 72, 150, 173, 174, 181, 187).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…el prenombrado ciudadano y yo, rompimos el vinculo afectivo hace mas de tres años pero para el momento yo ya estaba embarazada de ANDRES ALEXIS única etapa en el desarrollo de mi hijo, en la cual ayudó con los gastos, pero luego del nacimiento del niño se desentendió de su Obligación de buen padre de familia…por lo que yo he tenido que sufragar todos los gastos que implican la crianza de mi hijo…”. Por su parte, el demandado al contestar alegó que “…Niego, rechazo y contradigo los hechos y el derecho…por ser falso que haya desatendido mis obligaciones para con mi hijo, pues antes de quedar desempleado yo cumplía cabalidad con la obligación…tengo otro hijo y además a mi esposa…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 5 y 6, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos FRED ALEXIS HUERTA RODRÍGUEZ y DEISY DAYANA MACHADO RANGEL, son los padres de (Identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niño de éste, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del beneficiario peticiona la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de su hijo, quien nació el 23.10.2001, en virtud de que el padre se desentendió de él desde que nació, aún cuando hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes y a pesar de que, en el juicio, quedó probado que el padre cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de sus descendientes, al extremo que mantiene una cuenta bancaria con las entidad BANESCO, como quedó probado con la información rendida por las distintas entidades bancarias de la país, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, útil para demostrar que el accionado mantiene relación comercial con dicha entidad financiera y, por consecuencia, debe contar con recursos para su mantenimiento, así como, con ocasión a la finalización de su relación laboral, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, como informó la empresa LEIHUER CA, al folio 27, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se establezca al capricho de la madre o del padre. Y, precisamente por ello, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que debe considerarse la necesidad e interés de la niña, el niño o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada. En tal sentido observa la sentenciadora, que la parte accionante probó la filiación paterna invocada con la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños antes apreciadas y, por consecuencia, probó la obligación alimentaria misma, al ser ésta efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la prueba de informes ya analizada, que el accionado mantiene cuenta bancaria y, por tanto, debe disponer de recursos económicos para ello y para satisfacer las necesidades de sus hijos, resultando imposible enervar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, dando el propio legislador un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.799,00.

Ahora bien, el accionado alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a (Identidad Omitida) y la propia persona del accionado, como lo es su hijo BRYAN ALEXIS HUERTA AVILE y su esposa ANGELA ALEXANDRA AVILE DUARTE, como quedó probado con las copias certificadas de la partida de nacimiento y de matrimonio promovidas al folio 69 y 70, consignadas también en copias simples, apreciando la juzgadora las citadas copia certificadas, por tratarse de documentos públicos, idóneas para probar que, efectivamente, el demandado es padre del adolescente (Identidad Omitida) y cónyuge de la precitada ciudadana y madre de éste último, sin que deba proceder la fijación del quantum alimentario en violación a los derechos del adolescente hermano del niño (Identidad Omitida) y del propio padre a su subsistencia y la de su cónyuge, quedando probada la filiación y la condición de niño del beneficiario en la presente causa y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, pues cuentan con 09 y 08 años de edad y, por consecuencia, están en edad de educación formal, requiriendo también de vivienda digna y segura, deportes, recreación, salud, entre otros, necesidades éstas que no requieren prueba, pues reclama los alimentos de su ascendiente, por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención del niño queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en BsF.199,99, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma e, igualmente, deberá cubrir el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte beneficiado con un incremento salarial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor del niño (Identidad Omitida), interpuesta por la ciudadana DEISY MACHADO, titular de la cédula de identidad No.14.484.918, en contra del ciudadano FRED ALEXIS HUERTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.12.482.384, la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 29 días de mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10695