REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, en interés del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: DR. CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: YASMIN ARGELIA ZERPA PALACIOS y BEATRIZ ELENA PALACIOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.13.638.029 y 8.229.417.

DEFENSA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
I

En fecha 11.10.05, fue distribuida a quien suscribe la solicitud incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en contra de los ciudadanos YASMIN ARGELIA ZERPA PALACIOS y BEATRIZ ELENA PALACIOS RIOS, por medida de protección (colocación familiar), por lo que en fecha 13.10.05, se dictó auto de admisión (F.1 al 29).

En fecha 28.10.05, luego de distintas diligencias, el alguacil consignó la citación de la codemandada YASMIN ZERPA GALENO, debidamente cumplida, siendo oído el niño el 02.11.05, ordenándose recabar información del CNE, sobre la madre del niño el 02.11.05, recibiéndose la misma el 26.04.06, avocándose la jueza suplente el 14.06.06, librando comisión para la citación de la madre el 14.06.06, consignando la trabajadora social OMAIRA GRAGIRENA, el 28.06.06, el informe sobre la evaluación social ordenada, solicitando el auxilio del Colegio de Abogados de este Estado, el 20.06.07, para la defensa judicial de la codemandada YASMIN ZERPA, proveyendo sobre ello el 17.09.07, aceptando el profesional del Derecho JHON SEMEJAL, el 02.07.07, el cargo como defensor judicial de la ciudadana YASMIN ZERPA, por lo que se ordenó notificar la oportunidad de la contestación el 16.07.07, recibiéndose la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, el 20.09.07, ordenado como fue su inscripción en el registro civil, ordenándose el 19.12.07, la citación de la madre por único cartel, designándose como defensora judicial a la abogada ESTRELLA BRICEÑO el 06.05.08, quien aceptó el cargo el 27.05.08, dando contestación a la solicitud el 10.06.08 (F.34, 35, 36, 37, 41, 65, 66, 67, 68, 70 al 77, 116, 118, 119, 128, 194, 202, 203).

En fecha 12.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 03.07.08, fijándose el acto oral de evacuació9n de pruebas para el 17.07.08 (F.206, 206, 207).

En fecha 17.07.08, se celebró el acto oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 17 de julio de 2008, siendo las 12:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 11465, por motivo de Medida de Protección. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Medida de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del niño (Identidad Omitida). Se verificó la comparecencia de la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo 76.588 y la ciudadana YASMIN ARGELIA ZERPA DE NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.029, no compareciendo el Defensor Público Abg. CARLOS GÓMEZ, la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana BEATRIZ PALACIOS RIOS y las Consejeras de Protección antes señalada, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de las partes antes señaladas, concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 01:00 p.m. compareciendo, las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda las Profesionales del Derecho LUISA PINO, JOHANNA ROSELYN MORENO VERACIERTA y CARMEN DAVILA AVENDAÑO, el Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda ABG. CARLOS GOMES, la ciudadana YASMIN ZERPA DE NARANJO y, la Defensora Judicial de la parte accionada, la Profesional del Derecho Abg. ESTRELLA BRICEÑO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.566. Acto seguido Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quienes expusieron: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa así como el expediente administrativo iniciado por este Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, y comprobado como fue la existencia de aplicar una medida de protección en beneficio del niño (Identidad Omitida), debido a que el se encuentra bajo los cuidados de hecho de la ciudadana YASMIN ZERPA, como se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa. así como del decreto de colocación familiar del mencionado niño, por lo que promovemos en el presente acto expediente administrativo bajo el Nº 0264-05, iniciado por estas Consejeras, así como informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal obrante a los folios 71 al 77, por lo que solicitamos sea declarado con lugar en la definitiva”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Judicial de la parte accionada la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, antes identificado quien expuso: “…niego rechazo y contradigo lo alegado en el libelo de demanda interpuesto por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicito a la ciudadana Juez sea dictada una sentencia en la cual se garanticen a mi defendida sus derechos de madre e igualmente, al niño (Identidad Omitida) todos sus derechos en atención a lo que sea mas conveniente y favorable para el, por lo que promuevo en este mismo acto todas las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezca a mi defendida, promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba…”. Seguidamente la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra a la ciudadana YASMIN ARGELIA ZERPA DE NARANJO, quien expuso: “manifiesto a la ciudadana Juez mi disposición de querer seguir teniendo a JHOAN bajo mi responsabilidad y cuidados, así mismo consigno en este acto copia simple de la cédula de identidad del niño (Identidad Omitida)”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CARLOS GOMEZ, quien expuso: “se inicio la presente causa en fecha 06.05.05, por ante el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando el niño JHOAN BEIKER PALACIOS, presente ciertas lesiones en su cuerpo, es así que es citada la ciudadana YASMIN ZERPA a quien la ciudadana BEATRIZ PALACIOS le había entregado al niño en fecha 16.10.1997, al folio 06 cursa acta de entrega del niño, al folio 24 cursa opinión del niño (Identidad Omitida); al folio 36 igualmente opinión del niño JOHAN BEIKER; y en fecha 06.04.2006, esta Sala de Juicio decreto la Colocación Familiar Provisional del niño en el hogar de la ciudadana YASMIN ZERPA, quien de hecho lo tenia desde los 03 meses de nacido,; al folio 71 cursa informe social en el cual entre otras cosas dice los siguiente “…la señora YASMIN ZERPA se percibió como una persona preocupada, responsable en ofrecerle al niño todo lo necesario para su desarrollo psico-social… ”; al folio 129 y 130 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño, elementos probatorios que hacen necesario que la defensa pública considere que el niño JOHAN BEIKER PALACIOS, debe continuar en el hogar de la ciudadana YASMIN ZERPA de NARANJO, quien es la persona que le ha brindado todo los cuidados necesarios para que este tenga un desarrollo integral. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia del expediente administrativo iniciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda signado bajo el Nº 0264-05, así como documentales consignadas por la ciudadana YASMIN ARGELIA ZERPA de NARANJO obrante a los folios 37 al 48 , 129 y 30, y por ultimo evaluación social practicada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio Lic. OMAIRA GRAGIRENA, quien estando presente en este acto procedió a dar explicación del informe realizado, y del cual las partes manifestaron conformidad por lo que no realizarían interrogante alguna a la experta. Consecuentemente se concedió el derecho de palabra a las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “…Visto del desarrollo de la presente audiencia y evidenciado como quedo la evidente necesidad que presenta el niño (Identidad Omitida)de ser protegido en una familia, en este caso sustituta debido al abandono por parte de la madre de aquel, y siendo que hasta la presente fecha desde que el niño contaba con apenas 03 meses de nacido dicha necesidad ha sido cubierta por la ciudadana YASMIN ZERPA, la cual cuenta dentro de sus posibilidades con los medios necesarios para garantizarle el desarrollo integral del niño como queda probado del informe social practicado, solicitamos a la ciudadana Jueza que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva, con el debido seguimiento por parte de este Tribunal y Sala…”. Es todo. Por su parte la ciudadana YASMIN ZERPA DE NARANJO, manifestó a la ciudadana Jueza lo siguiente “…manifiesto nuevamente mi deseo de continuar con los cuidados de (Identidad Omitida), ya que he velado por su crianza desde que tenia 03 meses de nacido…” Seguidamente la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, expuso sus conclusiones así: “…visto el desarrollo del presente juicio solicito a la ciudadana Juez que dicte una sentencia conforme a derecho y valore en toda y cada una de las actas que favorezcan a mi defendida, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en atención el Interese superior del niño (Identidad Omitida), muy en especial en su derecho a tener un nivel de vida adecuado, y el derecho de crecer bajo los cuidados de una familia…”, y por ultimo el Defensor Público expuso sus conclusiones así: “…Honorable Jueza, de todos los elementos anteriormente numerados y que han sido debidamente estudiados uno a uno, en los cuales se evidencia que ciertamente el niño (Identidad Omitida), desde los 03 meses de nacido ha estado bajo el cuidado de la señora YASMIN ZERPA de NARANJO, ya que su madre no sabemos por que circunstancias lo entrego, pero lo que si sabemos es que la ciudadana antes mencionada lo ha tratado como un hijo y consecuentemente le ha brindado todo su apoyo, además le ha protegido sus derechos mas elementales, en la medida de sus posibilidades, por ello la Defensa Pública, en aras de mantener esa protección al niño (Identidad Omitida), solicita a esta honorable Jueza mantenga la colocación familiar en el hogar de la ciudadana YASMIN ZERPA, pero no en forma provisional sino definitiva, por supuesto solicitando al equipo multidisciplinario el seguimiento respectivo, siempre con la finalidad de proteger los derechos del beneficiario…”. Es todo, por ende La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto siendo las 01.30 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.218).

II


Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la solicitud, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”


A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 19.12.07, una vez citada la codemandada YASMIN ZERPA, se ordenó la citación de la coaccionada BEATRIZ ELENA PALACIOS por único cartel, como consecuencia de lo expuesto por la primera mencionada, en el sentido de que no ve a la madre del niño desde la tragedia del Estado Vargas y dicen que posiblemente podría estar muerta, el 06.05.08, se le designó como defensora judicial a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, a los fines de la celeridad procesal, como se evidencia al folio 201; sin embargo, en fecha 10.06.08, la abogada ESTRELLA BRICEÑO, previa aceptación del cargo, procedió el 10.06.08, a dar contestación a la solicitud, cuando aún la ciudadana BEATRIZ ELENA PALACIOS, no había sido citada por único cartel, por tanto, sólo se había perfeccionado la citación de la ciudadana YASMIN ZERPA, más no de la madre, procediéndose luego a fijar la oportunidad para el control de la prueba y continuándose así los demás actos del proceso. En tal virtud, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para los codemandados, como es la contestación, previa citación personal, acto de defensa de éstos.

En consecuencia, considerando que, como se analizara supra, la defensora judicial por error dio contestación a la solicitud, cuando la madre del niño aún no se encontraba a derecho, fijándose luego la oportunidad para el control de la prueba, sin que se hubiere perfeccionado la citación de la madre coaccionada en la presente causa y, en su lugar, se dio cumplimiento a los actos posteriores de sustanciación para arribar al estado de sentencia, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de citación de la codemandada BEATRIZ ELENA PALACIOS, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de la contestación de la solicitud hecha por la defensa judicial de aquella, que riela al folio 203, así como todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, salvo la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa seguida por medida de protección a requerimiento del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, al estado de citación de la codemandada BEATRIZ ELENA PALACIOS, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de la contestación de la solicitud hecha por la defensa judicial de aquella, que riela al folio 203, así como todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, salvo la presente sentencia por razones obvias.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídanse a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, el 29 de julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11465