REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de la adolescente (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: JUDITH MUJICA SILVA y LEONEL GONZALEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.12.157.137 y 18.537.711.

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

En fecha 14.08.06, se dictó auto de admisión del escrito de remisión de las actuaciones administrativas practicadas por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, distribuida el 26.07.06, (F.1 al 34).

En fecha 21.03.07, comparecieron los coaccionados dándose por citados en las actuaciones, solicitando la designación de un defensor por carecer de abogado, motivo por el cual el 22.03.07, se ordenó requerir el auxilio del Colegio de Abogados de este estado para su defensa judicial, aceptando el cargo los abogados LETTY MARSIGLIA y JHON SEMEJAL el 19 y 25.06.07, por lo que el 13.07.07, se ordenó la notificación para la contestación, constando en autos la consignación de las boletas de notificación debidamente cumplidas (F.100, 101, 102, 158, 161, 173, 177 al 180).

En fecha 27.09.07, fue oída la adolescente y el 01.11.07, se solicitó el auxilio del Colegio de Abogados de este Estado, para que un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiese judicialmente a los codemandados, oyéndose a la adolescente el 08.02.08, recibiéndose el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada a la adolescente y a su madre el 22.02.08 y 10.04.08, concluyendo respecto de la adolescente, que presenta síndrome de niño maltratado, sugiriendo la permanencia de ésta en la entidad y, en cuanto a la madre, que presenta personalidad con rasgos psicopáticos, recomendando psicoterapia por psiquiatría a fin de mejorar la relación materno filial, la cual impresiona no ser gratificante; aceptando el cargo la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 15.04.08, como defensora judicial de los codemandados y, una vez notificada la oportunidad de la contestación, la defensora dio contestación a la solicitud en nombre de sus defendidos el 27.05.08, alegando que “…Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que…no ha incurrido en hechos o delitos en contra de su hija la adolescente (Identidad Omitida), ya que los supuestos hechos son atribuidos a una tercera persona, por lo que mal puede lesionarse los derechos de madre de mi defendida, quien ha manifestado ante esta Sala de Juicio su deseo de tener a su hija con ella, porque le hace mucha falta, incluso solicito se ordene la salida de la precitada adolescente de la Entidad de Atención Fundación Casa de Ana. En virtud de lo solicitado por mi defendida pido sea tomada en cuenta lo expuesto por ella en fecha 29-04-2008…En este mismo acto promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendida; promoción que hago en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por ultimo solicito que sea dictada sentencia en la cual se garantice a mi defendida todos sus derechos de madre y así mismo se preserve el derecho de la adolescente especialmente el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Es todo…” (F.154, 167-1ra pieza, 12, 21 al 26, 38 al 43, 46, 49, 72-2da pieza).

En fecha 10.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 03.07.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 21.07.08, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 21 de julio de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 11991, por motivo de Colocación en Entidad de Atención. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de MÉDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación), interpuesta por el referido ente administrativo en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida), contra los ciudadanos JUDITH MUJICA SILVA y LEO GONZALEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.157.137 y 18.537.711. Se verificó la comparecencia de la Defensora Judicial de los ciudadanos JUDITH MUJICA SILVA y LEO GONZALEZ DELGADO, la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.566, así como de la ciudadana JUDITH MUJICA SILVA, antes identificada, no compareciendo la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, Dra. NELIDA VILLORIA, de quien se recibió llamada telefónica informando que había renunciado al cargo y que, en su lugar asistirá la Dra. NEREIDA CORDOVA, Fiscal encargada, ni el Defensor Público ABG. CARLOS GOMEZ, ni la adolescente, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de las partes. Concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m. compareciendo las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Abogadas LUISA PINO, JOHANA MORENO y CARMEN DAVILA, la Defensora Judicial, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658 y, la ciudadana JUDITH MUJICA SILVA, antes identificada, recibiéndose llamada telefónica de la Fundación La Casa de Ana, informando que la adolescente (Identidad Omitida) ya se encontraba en camino hasta esta Sala de Juicio, por lo que se acordó hacer esperar de la llegada de la adolescente para ser oída la misma, a solicitud de los asistentes al acto. Por ende, siendo las 12:00 del medio día, hizo acto de presencia la adolescente (Identidad Omitida), por lo que se dio inicio al acto. Seguidamente, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Acto seguido, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a las ciudadanas consejeras LUISA PINO, JOHANA MORENO y CARMEN DAVILA, en su carácter de accionantes quienes exponen: “En vista del procedimiento iniciado a solicitud del Consejo de Protección y por cuanto persisten los elementos que llevaron a remitir las actuaciones administrativas a esta Sala de Juicio, consideramos que debe mantenerse la protección en la entidad de atención designada por este órgano jurisdiccional. Es todo.”. Acto seguido, la jueza pasó a oír separadamente a la adolescente, quien solicito ser oído delante de su mamá, por ende, la jueza pasó a oírla presente la madre de ésta y el Defensor Público y expuso: “Yo dije y así lo he hablado muchas veces, mi madre también debería tener otra oportunidad, pero ella tiene que poner de su parte y no yo, porque la que queda mal soy yo y eso siempre ha sido así, yo quiero vivir con ella pero cuando deje a LEO GONZALEZ, yo no quiero que ella siga viviendo con ese hombre, además ese hombre la maltrata a ella, ella sabe que ese hombre la maltrata a ella, pero ella se queda callada no se por qué; entonces, yo quiero quedarme en la entidad, no quiero que mi mamá me visite en la entidad, yo no voy a aceptar que alguien me esté visitando y me diga que quite la denuncia, yo no puedo hacer eso, tampoco quiero que visita en la entidad, ella no me demuestra que me quiera, si ella hubiera querido ella hubiera ido a la entidad, así no la hayan dejado entrar. Yo bastantes oportunidades le he dado a ella y no las aprovecha, tampoco me le pienso arrodillar (se deja constancia que la adolescente comenzó a llorar y, por ende, se hace espera del tiempo prudencial para que se calme), del resto que hable mi madre si quiere, yo me quiero quedar en el acto que se hace hoy aquí, pero no tengo mas nada que decir. Es todo.”. Seguidamente, el Defensor Público expuso “En relación a los hechos planteados, en la acta del folio 90 de la primera pieza, cursa la exposición de la adolescente (Identidad Omitida), donde entre otras cosas expone que hubo el maltrato por parte del padrastro, que, por cierto, no se ha recibido respuesta definitiva sobre la investigación Penal por parte de la fiscalía, aunado a lo expuesto hoy por la adolescente y a las resultas del informe psiquiátrico, que va a ser incorporado en el día de hoy, por ende, solicito se mantenga la adolescente protegida en la entidad de atención, bajo colocación entidad de atención.”.Acto seguido, la madre de la adolescente expuso: “Yo he ido a la entidad de atención últimamente porque existe una orden del Tribunal, pero antes de que dieran esa orden, ella estaba tranquila, incluso, después de lo que ella dijo sobre que le dije que retirara la denuncia, yo mas nunca le volví a hablar de nada de eso, ella me dijo que se iba conmigo si dejaba a LEO, entonces yo le dije que sí, pero después ella dijo que así yo decidiera dejarlo ella se iba a quedar en la entidad, entonces, qué decisión yo tomaría ahí?, porque así yo lo dejara ella tampoco quiere regresar conmigo para hacer una vida nueva; yo he estado por ahí, por la casa hogar, pero que no me he atrevido a tocar, porque antes ni siquiera le decían que se asomara a la puerta para verla de lejos. Ella dice que no la quiero, pero yo la quiero bastante, pero ahí yo tengo que respetar la regla que me impusieron en el Tribunal, tengo que limitarme a lo que dice ahí, aquí saben lo bastante que he pedido que ella este conmigo y todo este tiempo, cómo es posible que tengo como seis meses sin verla y ni siquiera me haya dicho hoy “hola mamá”, lo que hace es irse al lado de la señora MAGDALENA MARÍN. Es todo.” Acto seguido, le cedió el derecho de palabra a la Profesional del derecho Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, quien expuso: “En mi carácter de defensora judicial de los ciudadanos JUDITH MUJICA SILVA y LEO GONZALEZ DELGADO, por quienes contesté la solicitud en fecha 27.05.08, aún cuando mi defendido LEO GONZALEZ DELGADO, solo aparece mencionado al inicio del acta de contestación, por lo que el rechazo de los hechos invocados en el libelo debe entenderse por los dos codemandados, no explicándose esta defensa judicial las razones por las cuales permanece en juicio mi defendido, identificado en los autos como LEO DELGADO o LEO GONZALEZ DELGADO, por cuanto ya se inició una investigación preliminar y, por ende, el Ministerio Público determinará la comisión o no de un hecho punible; por tanto, el codemandado no es el padre de la adolescente, por lo que las medidas de protección, en caso de estimarse necesarias, deben ser aplicadas a la adolescente y no a mis defendidos; así mismo, en relación a mi defendida YUDITH MUJICA, tampoco surgen elementos indicativos de que haya sido involucrada o aparezca mencionada como imputada en la averiguación penal, por lo demás, reitero lo expuesto en la oportunidad de la contestación.”. Seguidamente, la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental consistente en copia del expediente administrativo Nº 0446-06, obrante a los folios 5 al 33 de la primera pieza, llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así mismo, la jueza ordenó incorporar por lectura el informe Médico practicado por el CICPC, Psiquiátrico y Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, que riela a los folios 119 y 120 de la primera pieza, la información rendida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio 139 y 162 de la primera pieza, 21 al 26, 38 al 43 de la segunda pieza, por lo que se procedió a interrogar a las partes si deseaban interrogar a los expertos, manifestando que no tenían duda alguna sobre los peritajes y, por último, ordenó incorporar el informe conductual de la entidad obrante al folio 69 al 73 de la segunda pieza y del boletín de calificaciones presentado en esta misma fecha y acto por la adolescente, el cual se certifica por secretaria y se le devuelve el original a la beneficiaria. Seguidamente, se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora, quienes concluyeron así: “Con vista a las pruebas producidas en este acto el día de hoy, solicitamos se dicte la colocación de (Identidad Omitida) en la entidad de atención Casa Hogar Ana, a los fines de brindarle la protección de vida y garantizarle de esta manera los derechos previstos en la LOPNA. Es todo.”. Por su parte, la adolescente solicitó nuevamente ser oída y pidió fuese oída en la sala de juicio y no aparte, por lo que señaló “Como mi madre quiere que yo vuelva con ella, si ella no decide cambiar, el problema no es que se aleje solo de ese hombre, sino que ella ponga de su parte, aún cuando ella insistiera en ir a la Casa Hogar, no quiero verla, ni que me visite, porque tengo temor, mucho temor, que estando con mi mamá me vuelva a suceder lo mismo que me pasó antes. Es todo.” Seguidamente, el Defensor Público de la adolescente concluyo que: “En virtud de lo elementos probatorios aquí evacuados, solicito que, al sentenciar, se mantenga la colocación en la entidad de atención La Casa de Ana; con respecto a la madre, el informe psiquiátrico propone que la madre este bajo tratamiento, es decir, terapia, para ver si por medio de esa terapia se logra la reintegración madre hija y hacerle el seguimiento a ese control, por ende, solicito que así sea ordenado, es decir, que las visitas de la madre hacia la hija se inicien una vez la madre acredite estar cumpliendo el tratamiento que se ordene, para preservar la integridad psicológica de la adolescente, de manera que la adolescente permita las visitas de la madre cuando este segura, se sienta segura de que sus derechos no van a ser violentados. Igualmente, en relación al seguimiento, solicito se oficie a la Fiscalía para que informe el estado de la investigación penal. Así mismo, solicito de este Tribunal inste a la madre a que consigne en autos la cédula de identidad de la adolescente, los papeles de estudio, a objeto de preservar sus derechos a la educación y a la identidad. Es todo”. Así mismo, la Defensora Judicial de los codemandados concluyó que “Ratifico todo lo expuesto el día de hoy y las pruebas evacuadas, así como las actas del expediente, muy especialmente las manifestaciones de mi defendida, en cuanto a que desea que su adolescente hija vuelva al hogar de la madre, ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda en beneficio de mis defendidos JUDITH MUJICA y LEO GONZALEZ DELGADO; finalmente, solicito que, en beneficio de la madre y de su hija adolescente, se estudie la posibilidad de que la adolescente (Identidad Omitida), regrese al hogar materno, para así garantizarle su derecho a ser criada por su familia de origen e, igualmente, mi defendida se le garantice sus derechos de madre. Es todo.”. Seguidamente, la codemandada JUDITH MUJICA, solicitó ser oída y, por ende, expuso “Yo lo único que quiero decirle a (Identidad Omitida), que yo a ella la quiero muchísimo y que no se me ha olvidado que ya va a cumplir sus 15 años y no me gustaría que cumpliera sus 15 años estando ahí, ella no se merece eso, no tiene por qué estar ahí, así yo la busque a ella, ella nunca ha tenido un acercamiento conmigo, hoy me le fui a acercar porque tenía 6 meses sin verla y ella tampoco se acercó a mi, ni me dijo “hola mamá”, ni nada; no puedo acercarme a un lugar donde me han prohibido las visitas, ni siquiera de las escaleras me dejan verla. Yo quiero decir que, en la casa hogar, dicen que ella no sale de la Casa Hogar y resulta que a ellas si les dan plata y permiso para que salgan, quien se va a responsabilizar si le pasa algo, cuántas muchachas no se han ido de la entidad, mi solicitud es y será las veces que sea necesario, que mi hija regrese conmigo. Yo no he dejado a LEO, porque ¿cuánto me cuesta una habitación?, si consigo un trabajo ¿cuánto me va a durar?, yo no tengo con qué sostenerme, una habitación cuesta hasta BsF.600, 00, yo no tengo nadie con quien contar, todavía si yo tuviera alguien con quien contar, yo no tengo una entrada de real. Yo estaría de acuerdo a ir a visitas progresivas, pero al tratamiento de terapia no, solo si a ella también s ele ordena el tratamiento de psicoterapia, porque si yo lo necesito ella también. También quiero decirle que, con relación a mi solicitud de que se anulara lo que fue acordado con la Fiscal y usted, la Juez, lo que yo quiero señalar es que ya yo no estoy de acuerdo en que mi hija este en la entidad, yo quiero que mi hija regrese a vivir conmigo definitivamente. Es todo.”. Acto seguido, la jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo…” (F.78, 84, 93).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto de la adolescente (Identidad Omitida), inicialmente se encontraban y aún se encuentran involucrados varios derechos involucrados en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, a la integridad personal y a ser protegida contra el abuso sexual. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco sea posible la protección en familia sustituta, deberá serlo en una entidad de atención. Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que la beneficiaria se encuentra protegida en la entidad de atención Fundación La Casa de Ana, como consecuencia de la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado y, posteriormente, de la medida cautelar innominada decretada por esta Sala de Juicio, todo en virtud de los presuntos maltratos de los cuales era víctima la adolescente por parte de la madre e, igualmente, por abuso sexual presuntamente perpetrado en contra de la adolescente, como queda acreditado con las copias simples del expediente administrativo No.0446-06, el cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idóneas para probar que, en fecha 29.06.06, iniciaron el procedimiento administrativo, en virtud de la denuncia formulada por trabajadores del centro de salud, a quienes acudió la adolescente en compañía de compañeras de estudio, por presentar quebrantos de salud, habiendo manifestado la adolescente en las distintas oportunidades en que ha sido oída por la juzgadora, que su padrastro trato de abusar sexualmente de ella, que la madre trató de convencerla para que retirase la denuncia y que no desea regresar con la madre, hasta tanto se separe de su agresor, según manifiesta la beneficiaria e, incluso, en la oportunidad de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, la propia adolescente solicitó ser oída en presencia de la madre y, frente a ésta, manifestó su deseo de no querer siquiera recibir su visita.

En tal virtud, en el presente juicio no quedó probado, que la madre haya permitido o tolerado abuso sexual alguno en contra de su hija, así como tampoco quedó probado que la adolescente haya sido abusada sexualmente, pues la parte actora en modo alguno acompañó copia certificada de sentencia dictada por los órganos con competencia penal, para probar en forma plena, la comisión de un hecho punible en agravio de (Identidad Omitida) y, menos aún, que la madre hubiere participado de cualquier forma en la conducta abusiva contra su hija, quedando probado con la información rendida por la Fiscalía Décima Segunda de esta misma Circunscripción Judicial, que la investigación penal iniciada en contra del ciudadano LEO GONZALEZ DELGADO, en agravio de la adolescente (Identidad Omitida), se encuentra en fase preparatoria, probando la copia del resultado del reconocimiento médico legal obrante al folio 119 y 120-1ra pieza, que al ser evaluada la beneficiaria en la presente causa, manifestó al experto que había sido víctima de actos lascivos desde el mes de mayo de 2004, documental que se aprecia por dimanar de la Fiscalía con competencia Penal que conoce de la investigación in comento, sin que hubiere sido desconocida, ni impugnada en el proceso. No obstante, sí quedo probado que la adolescente presenta síndrome de niño maltratado, como acredita el informe sobre la evaluación psiquiátrica practicada a la adolescente (Identidad Omitida), el cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, apareciendo idóneo para probar, sin duda alguna, que GÉNESIS, presenta todas las características de una niña víctima del maltrato.

A todo lo anterior se suma la circunstancia de que, a lo largo del presente juicio y hasta la fecha, la adolescente ha mantenido una conducta de rechazo hacia su progenitora, negándose frente a la posibilidad de regresar con aquella, aduciendo que la madre no se ha separado de la persona a quien identifica como su agresor desde el punto de vista sexual; incluso, en el propio acto oral de evacuación de pruebas y frente a la madre, así como los demás intervinientes, (Identidad Omitida) afirmó, sin dudar en momento alguno, que no deseaba siquiera que la madre la visitara en la entidad, por cuanto ha tratado de que su hija retire la denuncia en contra del aquí codemandado, manifestando la madre en dicho acto que “…ella me dijo que se iba conmigo si dejaba a LEO, entonces yo le dije que sí, pero después ella dijo que así yo decidiera dejarlo ella se iba a quedar en la entidad, entonces, qué decisión yo tomaría ahí?, porque así yo lo dejara ella tampoco quiere regresar conmigo para hacer una vida nueva…Yo no he dejado a LEO, porque ¿cuánto me cuesta una habitación?, si consigo un trabajo ¿cuánto me va a durar?, yo no tengo con qué sostenerme, una habitación cuesta hasta BsF.600, 00, yo no tengo nadie con quien contar, todavía si yo tuviera alguien con quien contar, yo no tengo una entrada de real. Yo estaría de acuerdo a ir a visitas progresivas, pero al tratamiento de terapia no, solo si a ella también s ele ordena el tratamiento de psicoterapia, porque si yo lo necesito ella también…”, habiendo sugerido la médico psiquiatra al concluir respecto de la adolescente, que ésta permaneciera en la entidad; resultando que, una vez evaluada la madre por la médico psiquiatra MAGALY LIRA, adscrita al equipo multidisciplinario de este Despacho Judicial, ésta concluyó que la madre de la adolescente presenta rasgos psicopáticos.

En tal sentido, la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en su informe presentado al folio 105-1ra pieza, que se aprecia por emanar de experta reconocida en esa área, sin contener elementos que acrediten parcialidad hacia alguna de las partes, informó la imposibilidad de practicar la evaluación social al hogar materno, estando (Identidad Omitida) bajo la protección de la responsable de la entidad de atención designada en el proceso, entidad en la cual ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como lo ha manifestado la propia adolescente en las diversas oportunidades en que ha sido oída por la jueza, pues sostiene en todo momento su deseo de permanecer en dicha Casa Hogar, lo que se corresponde con la sugerencia formulada por la médico psiquiatra MAGALY Lira, en el informe ya apreciado, máxime si se consideras que, siendo el requerimiento de la adolescente hacia su madre, la separación de ésta última del presunto agresor de su hija, desprendiéndose de lo expuesto por la madre en el propio acto oral, su negativa a tal separación, contando (Identidad Omitida), por lo demás, con 14 años de edad y, por consecuencia, conforme al artículo 395, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta debe consentir tratándose de colocación en entidad y, por ende, debe valorar la sentenciadora su voluntad de permanecer protegida en la Casa Hogar, pero debiendo realizarse paulatinamente todo lo necesario para lograr su reintegración definitiva a su familia de origen, sea nuclear o extendida, la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser protegida en una entidad de atención, cuando resulte imposible en su familia de origen o en familia sustituta, así como su derecho a ser protegida en su integridad personal y contra el abuso sexual, interés superior determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, estando probado con la copia del informe sobre la conducta del adolescente, al concatenarlo con la copia de su boletín de calificaciones, consignado en el acto oral, los cuales aprecia la juzgadora, pues no fueron desvirtuados con ningún medio útil para ello, siendo idóneos para acreditar el excelente comportamiento y rendimiento observado por la beneficiaria estando en dicha entidad de atención.


En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerla directamente, siendo que la propia adolescente manifestó su consentimiento, su voluntad en forma férrea, de permanecer en la entidad de atención en la cual esta protegida actualmente, negándose a la posibilidad de regresar a su familia de origen nuclear, sin que la madre haya evidenciado interés alguno en acceder a separarse de la persona a quien la adolescente señala como su agresor, como única vía señalada por su hija para retornar a la casa de su madre, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la adolescente la solicitud formulada inicialmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ratificada por las citadas consejeras en la oportunidad del acto oral e, igualmente, solicitado por el Defensor Público de la adolescente y por la Representante Fiscal, así como por la propia Adolescente, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN de la adolescente (Identidad Omitida), de 14 años de edad, en la entidad de atención Fundación La Casa de Ana, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 396 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem.
2. El o los responsables de la citada entidad de atención ejercerán la guarda y representación sobre la adolescente, para lograr la vigencia y salvaguarda de todos sus derechos.
3. TRATAMIENTO PSIQUIATRICO de la madre, por ante el Hospital Victorino Santaella, a fin de lograr mejorar la relación madre e hija, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem.
4. INCLUSIÓN de la madre en el taller de escuela para padres, por ante el Hospital Victorino Santaella, a fin de lograr mejorar la relación madre e hija, conforme al artículo 126, literal a) ejusdem.
5. TRATAMIENTO PSIQIUATRICO de la adolescente, por ante el Hospital Victorino Santaella, a fin de que supere las consecuencias que la presunta agresión sexual, que invoca la adolescente, pudo generar en su integridad personal y lograr, igualmente, mejorar la relación madre e hija, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem.
6. Incentivo a las relaciones entre la adolescente y su madre y demás familiares maternos, por tanto, a los guardadores les está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia aquellos, así como deberán abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, debiendo permitir las visitas de la madre en la referida entidad de atención de manera inmediata, por consecuencia, se ordena reanudar tales visitas bajo la supervisión, en principio, de alguna representante de la Casa Hogar, hasta tanto la madre acredite haber cumplido con el tratamiento aquí ordenado y su asistencia a Escuela para Padres, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.
7. SE LE ORDENA a la madre JUDITH MUJICA, consignar ante esta sala de Juicio, en un plazo máximo de 10 días, la documentación necesaria para formalizar la situación educativa de la adolescente, así como su cédula de identidad, por tratarse de documentos pertenecientes a (Identidad Omitida) y necesarios para salvaguardar sus derechos a la educación y a la identidad.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, sostenida en juicio por la Representante Fiscal y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN de la adolescente (Identidad Omitida), de 14 años de edad, en la entidad de atención Fundación La Casa de Ana, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 396 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem.
2. El o los responsables de la citada entidad de atención ejercerán la guarda y representación sobre la adolescente, para lograr la vigencia y salvaguarda de todos sus derechos.
3. TRATAMIENTO PSIQUIATRICO de la madre, por ante el Hospital Victorino Santaella, a fin de lograr mejorar la relación madre e hija, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem.
4. INCLUSIÓN de la madre en el taller de escuela para padres, por ante el Hospital Victorino Santaella, a fin de lograr mejorar la relación madre e hija, conforme al artículo 126, literal a) ejusdem.
5. TRATAMIENTO PSIQIUATRICO de la adolescente, por ante el Hospital Victorino Santaella, a fin de que supere las consecuencias que la presunta agresión sexual, que invoca la adolescente, pudo generar en su integridad personal y lograr, igualmente, mejorar la relación madre e hija, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem.
6. Incentivo a las relaciones entre la adolescente y su madre y demás familiares maternos, por tanto, a los guardadores les está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia aquellos, así como deberán abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, debiendo permitir las visitas de la madre en la referida entidad de atención de manera inmediata, por consecuencia, se ordena reanudar tales visitas bajo la supervisión, en principio, de alguna representante de la Casa Hogar, hasta tanto la madre acredite haber cumplido con el tratamiento aquí ordenado y su asistencia a Escuela para Padres, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.
7. SE LE ORDENA a la madre JUDITH MUJICA, consignar ante esta Sala de Juicio, en un plazo máximo de 10 días, la documentación necesaria para formalizar la situación educativa de la adolescente, así como su cédula de identidad, por tratarse de documentos pertenecientes a GENESIS y necesarios para salvaguardar sus derechos a la educación y a la identidad.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio a la entidad de atención mencionada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 29 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11991