REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del adolescente (Identidad Omitida), de 12 años de edad.

DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: ROSA IRENE MONTAÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.714.130.

DEFENSOR JUDICIAL: LORENZO GALVAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.105.591.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 13.12.06, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del referido Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...comparece…ROSA ELENA VILLA y ENRI DE JESÚS GARCÍA VILLA…hace…12 años, la señora ROSA IRENE MONTAÑA SOTO…quien era mi vecina, me pidió el favor de que le cuidara a su hijo…mientras ella buscaba trabajo…ella nunca tuvo contacto con el niño, ni se preocupo por el, un año después apareció y me dijo que no me iba a quitar al niño, en vista de que era yo quien lo había criado y me dio sus papeles…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0658-06 (F.1 al 24).

En fecha 15.01.07, se admitió la solicitud, oyendo la jueza a los cuidadores y al niño el 02.03.07, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, el 04.06.07, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia del adolescente con los cuidadores (F.25, 49 al 53, 63 al 67).

En fecha 18.06.07, se recibió la información requerida al CNE, sobre el, lugar de residencia de la madre del adolescente, librándose en ella la citación el 27.06.07, la cual fue recibida sin éxito el 14.01.08, por lo que, en fecha 16.01.08, se ordenó la citación mediante único cartel, consignando el Ministerio Público, en fecha 12.05.08, el cartel publicado, dejándose constancia el 19.05.08, que la madre no compareció a darse por citada (F.69, 70, 72, 85 al 108, 109, 120, 122).

En fecha 23.05.08.08, se designó defensor judicial, aceptando el cargo el abogado LORENZO GALVAN, en fecha 26.05.08, dando contestación a la solicitud en nombre de su defendida el 09.06.08, alegando que “…punto previo, esta Defensa Judicial designada antes de dar contestación a la demanda incoada contra mis Representada ROSA MONTAÑA, deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar la citada ciudadana, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido de que mi representada haya abandonado a su hijo el niño (Identidad Omitida), incumpliendo con ello toda sus obligaciones inherentes a la Patria Potestad, sino por el contrario, la misma se vio en la imperiosa necesidad en virtud de que mi representada se vio en la imperiosa necesidad de entregarlo fue por motivos económicos ya que como se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA VILLA y ENRI GARCIA, la misma se los encomendó fue en virtud de que se dedicaría a buscar empleo para así poder cumplir con todas las necesidades de sus menores, hijo, ya que como se evidencia mi representada se percato en encomendar a su hijo a personas que responsables con los citados ciudadanos, a los cuales se les practico evaluación social, la cual consta sus resultas al folio 63 y la cual promuevo en este mismo acto donde se sugiere por la experta en trabajo social que el niño se mantenga bajo la responsabilidad de la ciudadana ROSA VILLA, por lo antes expuesto ciudadano Juez solicito a esta Sala de Juicio que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por no existir elemento alguno que acredite que mi defendida incurrió en alguna falta a su obligación como madre hacia con su menor hijo, ya que se desconoce a ciencias cierta las razones por las cuales la obligaron a tomar dicha decisión tan difícil, prevaleciendo la del hecho que la misma se ausento fue por razones económicas, seguidamente se deja constancia de haber culminado el presente acto siendo las 11:45 a.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.123, 124, 125).

En fecha 11.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.07.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 21.07.08, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 21 de julio de 2008, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 12156, por motivo de Medida de Protección. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Medida de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida). Se verificó la comparecencia de las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda las Profesionales del Derecho LUISA PINO, JOHANNA ROSELYN MORENO VERACIERTA y CARMEN DAVILA, el Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda ABG. CARLOS GOMES, no compareciendo el Defensor Judicial LORENZO GALVAN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.591. Así mismo se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Dra. NELIDA VILLORIA, informando que no asistirá al presente acto en razón que renunció al cargo, por lo que asistirá por su persona la Fiscal Encargada Dra. NEREIDA CORDOVA, en consecuencia, se otorgo un plazo de media hora de prorroga para la comparecencia de la Representación Fiscal, concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 02:30 p.m. compareciendo las Consejeras de Protección del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda las Profesionales del Derecho LUISA PINO, JOHANNA ROSELYN MORENO VERACIERTA y CARMEN DAVILA AVENDAÑO, el Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda ABG. CARLOS GOMES, Acto seguido. Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda quienes expusieron: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa así como el expediente administrativo iniciado por este Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, y comprobado como fue la existencia de aplicar una medida de protección en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), debido a que el se encuentra bajo los cuidados de hecho de los ciudadanos ROSA ELENA VILLA y ENRI DE JESÚS GARCIA VILLA, como se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa. Así como del decreto de colocación familiar del mencionado niño, por lo que ratificamos la promoción de pruebas en el presente acto, consistente expediente administrativo bajo el Nº 0658-06, iniciado por estas Consejeras, así como informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal obrante a los folios 63 al 67, por lo que solicitamos sea declarado con lugar en la definitiva”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CARLOS GOMEZ, quien expuso: “Por cuanto el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra de hecho desde los ocho (08) días de nacidos, bajo los cuidados de los ciudadanos ROSA ELENA VILLA y ENRI JESÚS GARCIA VILLA, quienes son lo que han protegido sus derechos mas elementales, solicito se mantenga la colocación familiar del referido adolescente en hogar de los ya mencionados ciudadanos. Es todo.”. Es todo Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia del expediente administrativo iniciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda signado bajo el Nº 0658, y por ultimo evaluación social practicada por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio Lic. OMAIRA GRAGIRENA, quien estando presente en este acto procedió a dar explicación del informe realizado, y del cual las partes manifestaron conformidad por lo que no realizarían interrogante alguna a la experta. Consecuentemente se concedió el derecho de palabra a las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “…Visto del desarrollo de la presente audiencia y evidenciado como quedo la evidente necesidad que presenta el adolescente (Identidad Omitida) de ser protegido en una familia, en este caso sustituta debido al abandono por parte de la madre de aquel, y siendo que hasta la presente fecha desde que el adolescente contaba con apenas 08 días de nacido dicha necesidad ha sido cubierta por los ciudadanos ROSA ELENA VILLA y ENRI DE JESÚS GARCIA VILLA, los cuales cuenta dentro de sus posibilidades con los medios necesarios para garantizarle el desarrollo integral del adolescente como queda probado del informe social practicado, solicitamos a la ciudadana Jueza que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva, con el debido seguimiento por parte de este Tribunal y Sala…”. Es todo. Seguidamente el Defensor Público Abg. CARLOS GOMEZ expuso sus conclusiones así: “comprobado como ha quedado con los elementos probatorios evacuados la necesidad de mantenerse al adolescente en el hogar de los ciudadanos ROSALE VILLA y ENRI GARCIA VILLA, quienes son los que le han proporcionado todos los elementos necesarios para que tenga un desarrollo integral, en virtud de ello, la Defensa Pública solicita que al momento de dictar sentencia se decrete la colocación familiar definitiva en el hogar de los ciudadanos ya mencionados y así mismo se realice el seguimiento respectivo por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala ”. Es todo por ende La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto siendo las 03.20 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.127, 129, 134).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto del adolescente (Identidad Omitida), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que el beneficiario se encuentra conviviendo con los ciudadanos ROSA ELENA DE VILLA y ENRI DE JESÚS GARCÍA VILLA, desde que el niño contaba con tan solo ocho meses de nacido, por la propia decisión de la madre, quien lo dejó al cuidado de aquella para buscar trabajo, regresando luego, no para recuperar a su hijo, sino para manifestarles que no se los iba a quitar, lo que motivo el inicio del procedimiento administrativo por parte del Consejo de Protección in comento, a pesar de que se trata de su hijo, como queda probado con la copia simple de la partida de nacimiento obrante al folio 6, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para probar que la ciudadana ROSA IRENE MONTAÑA SOTO, es la madre del adolescente, quedando el niño bajo los cuidados de los precitados ciudadanos, decretándose luego de muchos años la medida de abrigo por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, como queda probado con las copias del expediente administrativo inserto del folio 4 al 55, que se aprecia por no haber sido desvirtuado con ningún otro elemento, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de los guardadores y que riela al folio 63 al 67, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, apareciendo útil para probar que los precitados ciudadanos ROSA ELENA DE VILLA y ENRI VILLA, ejercen la protección del adolescente en su hogar, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia éste con los actuales guardadores de manera pacífica, al extremo que la profesional del Trabajo Social, recomienda en sus conclusiones la permanencia del beneficiario con sus actuales guardadores.

En tal sentido, estando (Identidad Omitida) bajo la protección de los ciudadanos ROSA DE VILLA y ENRI VILLA, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el adolescente y los cuidados acertados que ha recibido de sus guardadores, manifestando el propio adolescente al ser oído por la juzgadora, su deseo de permanecer con éstos y no con la madre, aún cuando los guardadores lo llevaban al lugar en que se encontraba la madre para que se frecuentaran, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En consideración a lo ante analizado y dado que han surgido terceros dispuestos a continuar protegiendo al adolescente, siendo que la propia madre biológica, luego de dejar a su hijo con los hoy guardadores, no regresó siquiera a recuperar a su hijo, denotando su falta de interés para mantenerlo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y desarrollarse con su madre, a pesar de que la eventual permanencia de (Identidad Omitida), en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran parientes o terceros dispuestos a protegerlo, podría generar en él un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del adolescente la solicitud de las Consejeras de Protección y del propio defensor del adolescente, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de los ROSA ELENA DE VILLA y ENRI VILLA, desde el año 1994.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, ni con la familia extendida, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo en una familia, aunque sea sustituta, en este caso concreto con quienes, según los resultados de la mencionada evaluación social y prueba documental, lo han protegido en la efectividad de sus derechos desde el año 1994, de suerte que, abierta y francamente, manifestaron al ser oídos su deseo de permanecer con éste y el propio adolescente, su voluntad de continuar protegido con sus actuales guardadores, lo que concuerda con la recomendación de los expertos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección ya identificado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos ROSA ELENA VILLA y ENRI DE JESÚS GARCÍA VILLA, titulares de las cédulas de identidad No.10.397.972 y 17.743.045, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 396 ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre el adolescente, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado y sostenida en juicio por el Ministerio Público y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos ROSA ELENA VILLA y ENRI DE JESÚS GARCÍA VILLA, titulares de las cédulas de identidad No.10.397.972 y 17.743.045, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 396 ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre el adolescente, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 29 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12156