REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del niño (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: EVA ACACIA ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.408.477.

DEFENSOR JUDICIAL: LORENZO GALVAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.105591.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 02.04.07, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del referido Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...comparece…ÁNGEL DAVID BOLÍVAR VELARDE…temo por la integridad de mi hijo…ya que a sido víctima de agresión física y verbal…a su vez para que s ele tramite con serenidad su inserción en los registros de identidad ya que carece de la misma…lo tengo desde que tenia dos meses de nacido, ya que la madre del niño es una persona que tiene problemas psiquiátricos y de conducta agresiva…adicta al alcohol…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0621-06 (F.1 al 76).

En fecha 10.04.07, se admitió la solicitud, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 28.05.08, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, como consecuencia de la orden de inscripción en el registro civil dictada por este Despacho, oyéndose al ciudadano ÁNGEL DAVID BOLÍVAR VERDE, el 06.06.07, consignando la Trabajadora Social el 11.06.07, el informe sobre al evaluación social ordenada en el hogar del precitado ciudadano, sugiriendo la permanencia del niño con el ciudadano ÁNGEL DAVID BOLÍVAR VERDE, así como consignó el 04.07.07, informe social de seguimiento, consignando el alguacil el 08.08.07, la boleta de citación sin cumplir, por lo que el 17.09.07, se ordenó recabar información sobre el lugar de residencia de la madre del CNE, recibida sin éxito el 22.11.07, recibiéndose el 10.12.07, las resultas de la evaluación psicológica ordenada al guardador, concluyendo que presenta buen nivel intelectual, no presenta rasgos de trastornos de la personalidad que le impidan la custodia del menor, por lo que el 17.12.07, se ordenó la citación de la madre por único cartel (F.77, 98 al 101, 102, 110 al 115, 128 al 130, 132, 150, 170, 171 al 173, 176).

En fecha 12.02.08, la secretaria fijó dicho cartel, recibiéndose informe social de seguimiento el 19.02.08, recibiéndose el 08.03.08, resultas de la comisión librada para la evaluación social en el hogar de la ciudadana TEANORA DE JESÚS SALAZAR, concluyendo que ésta se descartó a sí misma como candidata parea cuidar al niño, por presentar problemas de salud, consignando el Ministerio Público el 12.05.08, la publicación del cartel de citación a la madre, dejándose constancia el 19.05.08, que no compareció a darse por citada, por lo que se le designó como defensor judicial al abogado LORENZO GALVAN, el 09.06.08, quien aceptó el cargo el 09.06.08, dando contestación a la solicitud el 16.06.08, alegando que “…esta Defensa Judicial designa antes de dar contestación a la demanda incoada contra mi representada la ciudadana EVA ACACIAS ORTIZ, deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar los citados ciudadanos, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: niego rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesto por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta a que mi representada haya incurrido en falta alguna falta referente a sus obligaciones de madre hacia con su hijo (Identidad Omitida), y mucho menos en que lo haya agredido física y verbalmente, lo que afectaría el desarrollo integral de su hijo, y que lo haya abandonado, ya que mi representada a dado muestras de querer mantener y criar a su hijo, pues la misma en los momentos en que no lo ha podido hacer es por carecer de recursos económicos que traen como consecuencia la imposibilidad de poder ofrecerle a su hijo todo lo necesario para su crianza y desarrollo integral, ahora bien ciudadana Jueza, niego rechazo y contradigo, que mi representada sufra de alcoholismo, ya que ni el Consejo de Protección que inicia el presente procedimiento, ni las personas que manifestaron aquello en sede administrativa, lo acreditaron de manera legal lo antes señalado, ya que en autos no aparece acreditado que mi representada haya incurrido en agresiones tanto físicas y verbales hacia con su hijo, razón por la cual mal puede el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro acertar algo con lo cual no posee prueba alguna de lo dicho por el ciudadano ANGEL BOLIVAR VELARDE, ahora bien ciudadana Jueza, quiero manifestar que de las actuaciones realizadas por el referido Consejo y las actuaciones realizadas en esta Sala de Juicio, de las mismas se desprende que mi representada se vio en la penosa necesidad de dejar a su hijo bajo los cuidados de la hermana del padre biológico del niño ciudadana TEANORA DE JESÚS SALAZAR, por no contar los recursos económicos para si manutención, siendo esta última quien de manera unilateral procedió en dejar a cargo de la responsabilidad del niño a última relación de pareja que mantuvo mi representada con el ciudadano ANGEL BOLIVAR VELARDE, en consecuencia ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto, promuevo el expediente administrativo iniciado por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro de este estado, así me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que curse en autos y, que beneficie a mi representada. Seguidamente se deja constancia de haber culminado el presente acto siendo las 01:00 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; en fecha 18.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 07.07.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 23.07.08 (F.60, 61, 62 al 65, 71, 95 al 98, 101, 105, 106 al 114, 123, 181, 183 al 187, 190 al 212-1ra pieza, 7, 10, 13, 14, 15, 17, 19-2da pieza).

En fecha 23.07.08, se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En el día de hoy, 23 de julio de 2008, siendo las 12:00 m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, WILFREDO LEON, Se deja expresa constancia que la Fiscal XI (E) Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial Dra. NEREIDA CORDOVA y la Defensora Publica del Estado Bolivariano de Miranda Dra. ANTONIETA PROVENZZANO, solicitaron la prorroga legal por dos (2) horas, en virtud de encontrarse en acto de adecuación de pruebas con el Juez Profesional No.2. Seguidamente, siendo que la parte accionada ciudadana EVA ACACIAS ORTIZ, ni su Defensor Judicial Dr. LORENZO GALVA, ni el ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No.6.546.893, así como de las Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no se encuentran presente en esta sala, se concede una prorroga de dos (2) hora a los fines de la comparecencia de la parte accionada ciudadana EVA ACACIAS ORTIZ, su Defensor Judicial Dr. LORENZO GALVAN, del ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, así como de las Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, culminada las horas concedidas como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil WILFREDO LEON; seguidamente se verificó la comparecencia de las ciudadanas JOHANNA MORENO, CARMEN DAVILA, LUISA PINO, Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, se deja expresa constancia que la accionada ciudadana EVA ACACIAS ORTIZ, no compareció al acto ni por si, ni por parte de apoderado Judicial e, igualmente se deja constancia que, siendo las 02:10 p.m., se hicieron presentes la Dra. NEREIDA CORDOVA, Fiscal XI (E) Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y la Dra. ANTONIETA PROVENZZANO, Defensora Publica del Estado Bolivariano de Miranda. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. En este estado la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana JOHANNA MORENO Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso: El Consejo de Protección, da por reproducido en este acto, el expediente 0621-06 nomenclatura de nuestro Despacho, así como el contenido de los folios folio 110 al 115, 128 al 130 y 183 al 187, contentivo de informes sociales realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, así como el informe Psicológico obrante al folio 172 al 174 de la primera pieza, por lo antes expuesto solicitamos este digno despacho, decrete la medida de Colocación Familiar del Niño (Identidad Omitida), en el hogar del ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, en virtud que durante todo este tiempo ha demostrado ser garante en todo momento de los derechos del mencionado niño mostrando responsabilidad en la crianza del mismo, además esto preservaría los lazos afectivos que se han formado entre el niño y el prenombrado ciudadano . Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, quien expuso: Tengo al niño desde que tenia dos (2) mese de nacido, en virtud que la madre no podía tenerlo por cuanto tiene problemas emocionales o mentales, yo he corrido con todo los gasto y todas las necesidades del niño hasta la presente fecha, el estudia actualmente en San Antonio de Los Altos, en el Instituto de Educación Especial Paula Correa, del lazo que se ha creado entre el niño y mi familia es por lo que solicito se me conceda la colocación familiar del niño definitivamente en mi hogar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana. Fiscal XI del Ministerio Público quien expone: Me adhiero a la solicitud de Colocación Familiar iniciada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sostengo los derechos e interese del niño (Identidad Omitida), que actuando en el presente acto oral de evacuación de Pruebas, de conformidad con las atribuciones en la Constitución dé la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que es el ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, es quien se ha cargo hecho de forma regular, desde que el niño tenia prácticamente dos (2) años, es decir el que le ha brindado y cubierto todas su necesidades, es decir resguardarles sus derechos fundamentales como lo son vivienda, educación, alimentación vestido, orientación moral, entre otros y visto los informes insertos en autos en el presente expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales ofrezco a la ciudadano jueza, a los fines de demostrar que el ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, cumple con las condiciones para que sea decretada la colocación familiar del niño (Identidad Omitida), en su hogar del ciudadano, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Dra. ANTONIETA PROVENZZANO, Defensora Publica del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso: Se inicio el presente procedimiento, por solicitud de medida de protección incoada, por el ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, a través del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando la medida de abrigo de colocación familiar a beneficio del niño (Identidad Omitida), consta en el expediente sendos recaudos que avalan lo solicitado por el ciudadano antes mencionado. Igualmente consta declaración del niño informe social suscrito por la Lic. Omaira Gragirena, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, inserta a los folios 110 al 115, 128 al 130 y 183 al 187, así como el informe Psicológico obrante a los folio 172 al 174 ambos inclusive. Igualmente consta en autos, que se garantizó el derecho a la defensa a la ciudadana EVA ACACIAS ORTIZ, madre del niño ampliamente identificada en autos. Considera esta representante de la defensa Publica que el Presente caso cumplió cabalmente con todas las etapas del proceso que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en aras de garantizar el interés superior del niño (Identidad Omitida), debe permanecer en el hogar del ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, y atribuírsele a este la custodia del niño con las prerrogativas y responsabilidades que dicho cargo revestir. Es todo.”.En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente en copia del expediente No. 0621-06 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 08 al 76; así mismo, incorporo por su lectura el informe social que riela del folio 110 al 115, 128 al 130 y 183 al 187, así como las resultas del informe Psicológico obrante a los folio 172 al 174 de la primera pieza, por cuanto tales evaluaciones fueron ordenadas de oficio por esta Sala de Juicio; cumplido a la jueza preguntó a la Fiscal XI (E) Ministerio Publico y de la Defensora Publica, si deseaban interrogarla a la experta, manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de la ciudadana JOHANNA MORENO Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso: Con la finalidad de garantizarle al mencionado niño todos sus derechos y garantías tomando en consideración el interés superior del niño, solicitamos a la ciudadana Jueza dicte lo conducente y decrete la medida de colocación, del niño (Identidad Omitida), en el hogar del ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No.6.546.893, es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público, pasó a exponer sus conclusiones: Ciudadana Jueza si bien es cierto que todo niño tiene derechos a vivir con su familia de origen; nuclear no es menos cierto que como garantes de su derechos, debemos velar por su integridad física y Psicológica de todos los niños, como integrante del sistema de protección, por lo que en aras de garantizar el derecho a la integridad Psicológica y a la salud, educación asistencia medica recreación entre otros; solicito a este tribunal, decrete la medida de colocación del niño (Identidad Omitida), en el hogar del ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No.6.546.893, cuidador del niño. Es todo.”, Seguidamente la ciudadana defensora Publica, Dra. ANTONIETA PROVENZZANO, “Las medidas de protección son mecanismos, que dicto el legislador, venezolano con el propósito de garantizar a los niño, niña y adolescentes un nivel de vida adecuado y en el presente caso, este derecho le ha sido garantizado al niño SHIDARTA, en el hogar del ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR, es por ello que esta representante de la Defensa Publica, considera que lo ajustado en Derecho es la Colocación Familiar del niño (Identidad Omitida), en el hogar del ciudadano ANGEL DAVID BOLIVAR VELARDE. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro concluido el acto y notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes con posibilidad de un único diferimiento por los que declara concluido el acto …” (F.26-2da pieza).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto del niño (Identidad Omitida), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que el beneficiario se encuentra conviviendo con el ciudadano ÁNGEL DAVID BOLÍVAR VELARDE, como consecuencia de la medida dictada por esta Sala de Juicio, en virtud de que el niño se encontraba con éste, por cuanto la madre tiene problemas de salud y de adicción alcohólica, según lo señalado ante el Consejo de Protección, lo que motivo el inicio del procedimiento administrativo por parte del Consejo de Protección in comento, estando probada la filiación materna con la copia certificada de la partida de nacimiento, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar que la ciudadana EVA ACACIAS ORTIZ, es la madre del niño, quedando éste bajo los cuidados del ciudadano antes identificado, decretando medida de abrigo el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, como queda probado con las copias del expediente administrativo inserto del folio 4 al 78-1ra pieza, que se aprecia por no haber sido desvirtuado con ningún otro elemento, apareciendo corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar del guardadora, así como con los informes de seguimiento a la medida decretada por esta Sala de Juicio, que se aprecian por haber sido practicados por experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, llevados a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que hayan sido desvirtuados en el acto oral, apareciendo útiles para probar que el precitado ciudadano ÁNGEL BOLÍVAR, ejerce la protección del niño en su hogar, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éste con el actual guardador de manera pacífica y adecuada para la salvaguarda de sus derechos, al extremo que la profesional del Trabajo Social, recomienda en sus conclusiones la permanencia del beneficiario con el guardador, donde ha recibido adecuadas atenciones, resultando beneficiosa la protección de (Identidad Omitida) con aquel, quien, para más, no presenta trastornos de conducta impeditivos del ejercicio de la custodia sobre el beneficiario, como quedó probado con el informe sobre la evaluación psicológica practicada por expertos del Hospital Victorino Santaella, el cual se aprecia por haber sido practicado por experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral.

En tal sentido, estando (Identidad Omitida) bajo la protección del ciudadano ÁNGEL BOLÍVASR, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el niño y los cuidados acertados que ha recibido de su guardador, dejando constancia este Despacho judicial, en fecha 07.06.07, con ocasión a la invitación que le fuere hecha para oír al niño, la imposibilidad de escucharlo por presentar problemas de lenguaje, informando la responsable de la entidad, que el niño era visitado por el hoy guardador, que el niño había sido visitado por la madre, pero no se daba con ésta, sino con el ciudadano ÁNGEL BOLÍVAR, como se evidencia al folio 109-1ra pieza, pero sin que sea posible su cuidado en el hogar materno, dado que la madre no ha manifestado en momento alguno interés en comparecer ante esta Sala de Juicio, aún cuando sabe de la existencia de este proceso, puesto que acudía a la entidad de atención, antes de decretarse la medida provisional de colocación familiar, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del niño, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En consideración a lo ante analizado y dado que ha surgido un tercero dispuesto a continuar protegiendo al niño, siendo que la propia madre biológica, no ha mostrado interés para mantenerlo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y desarrollarse con su madre, dado que, a pesar de acudir a la entidad en que el niño fue protegido inicialmente, no ha comparecido ante esta Sala de Juicio, aún cuando la eventual permanencia de (Identidad Omitida), en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran terceros dispuestos a protegerlo, podría generar en él un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del niño la solicitud de las Consejeras de Protección y de la propia defensora del adolescente, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados del ciudadano ÁNGEL BOLÍVAR desde el año 2007, sin que la ciudadana TEANORA DE JESÚS SALAZAR, hermana de quien fue mencionado en los autos como padre biológico del niño, pueda hacerse cargo de su cuidado, como quedó probado con las resultas del informe sobre la evaluación social ordenada en su hogar, que riela al folio 199-1ra pieza, el cual se aprecia por haber sido practicado por experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia del beneficiario con su madre, pero si con el ciudadano ÁNGEL BOLÍVAR, quien, según los resultados de la mencionada evaluación social y prueba documental, lo ha protegido en la efectividad de sus derechos, de suerte que, abierta y francamente, manifestó al ser oída su deseo de permanecer con éste lo que concuerda con la recomendación de los expertos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección ya identificado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), en el hogar del ciudadano ÁNGEL DAVID BOLÍVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No.6.546.693, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 396 ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. El precitado ciudadano ejercerá la guarda sobre el niño, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado y sostenida en juicio por el Ministerio Público y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), en el hogar del ciudadano ÁNGEL DAVID BOLÍVAR VELARDE, titular de la cédula de identidad No.6.546.693, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 396 ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. El precitado ciudadano ejercerá la guarda sobre el niño, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 29 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12314