REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Jueza Profesional Nº 1


Los Teques, 29 de julio del 2008
197° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por Privación de patria potestad, el 17.05.2007, interpuesta por la ciudadana LISSETE CAROLINA COVA PEREZ, contra el ciudadano GABINO LEONARDY VARGAS MENDOZA, siendo admitida el 08.08.2007, acordándose así mismo librar oficios al Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando lugar de domicilio o residencia del accionado a objeto de lograr la practica de la citación personal de aquel, acordándose de igual forma la designación de un Defensor Público a la adolescente (Identidad Omitida).
En fecha 18.09.2007, fue juramentada la Defensora Pública Tercera Abg. Wendy Scharschmidt, quien acepto el cargo de defensora pública de la niña anteriormente señalada.
En fecha 23.11.2007, fue oída la adolescente (Identidad Omitida), por la ciudadana Jueza dejándose constancia en los siguientes términos: “En horas de despacho del día de hoy viernes 23 de noviembre de 2007, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques, la adolescente (Identidad Omitida), de 12 años de edad, quien se encuentra residenciada en San Antonio de Los Altos, Urbanización OPS, Torre 01, piso 20, apartamento 20-5, estado Bolivariano de Miranda, con teléfono de ubicación: 0412-5639534, quien de conformidad con el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de su progenitora , ciudadana LISSETTE COVA, a fin de ser oída por la ciudadana Jueza, por ende pasó a oirla y expone: “yo sé que un juez de Protección es alguien que me protege y sí sé que es patria potestad, como mi caso, mi papa se fue y se olvidó de mi y mi mamá tiene que hacer siempre diligencias para poder viajar o algo que tenga que ver conmigo. Lo que sé del expediente es que esto se trata de que como el no dejó ningún documento para que yo pueda viajar porque siempre se necesita el permiso del padre y de la madre para poder sacar un pasaporte o viajar al exterior, y para eso es que se está tramitando ese expediente. No veo a mi papa desde hace 5 o 6 años aproximadamente. La última vez que lo vi fue un día normal y no me dijo nada en particular. No me llama, ni me escribe, nada de eso, no tengo comunicación con él, no sé donde vive, tampoco tengo su número de teléfono. Mis gastos los paga mi mamá. Yo vivo con mi mama y mi abuela. Estudio en la Unidad Educativa Dr. José María Vargas, en 7mo. grado. En mis tiempos libres veo modelaje y clases particulares de todas las materias. Esas clases las paga mi mamá y mi abuela. Mi mamá trabaja en el Consejo Legislativo del estado Miranda. Siempre que vamos de paseo vamos mi abuela, mi mama y yo, o mi abuela y yo o mi mama y yo. Yo estoy de acuerdo en que mi papa no tenga responsabilidad sobre mi porque el como que se olvido de mi, y como tener la patria potestad sobre mi si ni siquiera se si esta vivo o muerto. Yo me la llevo excelente con mi mamá. Ya usted como Juez me explicó lo que es patria potestad y mi papá no ha cumplido con esos deberes, o sea, no se ha hecho cargo de mi, no me ha dado nada, no me llama, no sabe como estoy, si crecí o no crecí, nada, por eso yo estoy de acuerdo en lo que mi mamá está haciendo pidiendo, porque así sería mucho más fáciles las cosas para pedir todo lo mío, porque así sería mi mamá sola la que se encargaría de mi. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.
En fecha 01.02.2008, fue consignado resultas de información requerida a la ONIDEX, donde informan que el accionado de autos no señala movimientos migratorios.
En fecha 10.03.2008, se recibió información proveniente del Consejo Nacional Electoral, indicando el lugar de residencia del accionado, por lo que el 17.03.2008, se acordó emplazar al ciudadano GABINO LEONARDY VARGAS MENDOZA, en la dirección aportada por el referido ente comicial.
En fecha 07.05.2008, el alguacil RICHARD PERDOMO, consigno original y copia de la boleta de citación librada el 17.03.2008, sin cumplir debido a que el ciudadano no reside en la dirección aportada.
En fecha 12.05.2008, esta Sala de Juicio, acordó la citación del mencionado ciudadano, mediante la publicación de un único cartel de citación ante un diario de circulación nacional, siendo fijado el mismo ante la cartelera de esta Sala de Juicio por el secretario, el 23.05.2008.
II

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).

El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, 2) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.

Ahora bien, ha sostenido la doctrina que, en relación a la perención breve establecida en el ordinal 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la parte actora incumpla con los deberes que le establece la ley, pero cuando cumple con tales obligaciones ya no tienen aplicación los supuestos previstos en la citada norma jurídica y ordinales, pues las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la causa, por tanto, ya no opera el lapso de 30 días antes aludido. Con la regulación de la perención de la instancia se evitaría, independientemente de cuál sea el interés de la parte accionante o solicitante, que éste ejerza la acción para después incurrir en una inactividad procesal, en desmedro del principio de celeridad procesal e, incluso, de la parte contraria. De esta forma, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé, por una parte, la llamada perención genérica y, por la otra, la perención breve; la primera, ocurre cuando, en el lapso de un año, no se ha producido ningún acto de procedimiento por las partes y, la segunda, cuando, dentro de treinta días, el accionante no cumple los deberes impuestos por la ley para la practica de la citación o cuando, dentro del plazo de seis meses ocurrida la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actuaban, lo interesados no gestionan su continuación.

En tal virtud, el único medio reconocido para impedir la perención es la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los lapsos establecidos para su consumación, la que se verifica de pleno derecho, habida consideración que la perención, como sanción, lograr mantener el interés procesal de las partes en el proceso y para que cumplan sus cargas de impulsarlo, debiendo evitarse que la dinámica del juicio llegue a un punto muerto por el simple capricho de las partes, pues la función pública del proceso exige que, una vez iniciado, se desenvuelva adecuada y rápidamente hasta su fin natural. Así, se desprende del análisis del presente expediente que desde el 12.05.2008, fecha en que se ordeno la citación del accionado mediante la publicación de un único cartel de citación, no ha comparecido la requirente desde entonces, a dar impulso de forma alguna a la continuación del proceso ni para retirar el cartel y, menos aún para consignar su publicación. De tal manera que resulta indudable que, con vista al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 días para que la parte actora diera impulso al procedimiento, cumpliendo con las cargas impuestas en materia de citación del demandado, manifestando así el decaimiento de su interés en la tramitación del juicio, sin que las actuaciones posteriores a la ocurrencia de la perención pongan fin a ésta, pues producida el juez o jueza debe declarar irremediablemente, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, seguido por Fijación de obligación alimentaria, la cual fue interpuesta por la ciudadana LISSETE CAROLINA COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.357.087, contra el ciudadano GABINO LEONARDY VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.635.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a la actora. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplido lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. 12367-07