REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 1


Los Teques, 29 de julio de 2008

EXP. 12444-07

Vistas las anteriores actuaciones, y vista asimismo la demanda por Cumplimiento de Régimen de Visitas, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I

Recibida por vía de distribución en fecha 10.07.2007, demanda por Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana NATHALI CANDIALES, la cual fue declinada a este órgano jurisdiccional, en fecha 03.07.2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guatire, por lo que quien suscribe el 19.07.2007, se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, dándose por notificadas el 02.08.2007.

En fecha 07.08.2007 se celebro el acto de contestación de demanda, difiriendo el mismo para otra oportunidad debido a que el accionado no contaba con defensa técnica.

En fecha 24.09.2007, se designo defensor judicial al accionado, aceptando el cargo en la misma fecha, quien en fecha 11.10.2007, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “En horas de despacho del día de hoy, jueves 11 de octubre de 2007, en horas de despacho siendo las 10:00 a.m., oportunidad para llevarse a efecto la contestación a la demanda en la causa signada bajo el Nº 12444-07 por motivo de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la ciudadana NATHALI CANDIALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.298.984, contra el ciudadano FERNANDO AMILCAR PÉREZ GUZMAN, titular de la cédula identidad No. 12.297.359, verificada la asistencia a viva voz en las puertas de esta Sala de Juicio comparece el ciudadano FERNANDO AMILCAR PEREZ GUZMAN, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ABG. LETTY MARSIGLIA PIEDRAHITA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.747, quien seguidamente pasa a dar contestación a la demanda a los fines de preservar el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: niego rechazo y contradigo, los alegatos formulados por la Unidad de Defensa Pública de la Unidad de Protección al Niño y al Adolescente del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, extensión Barlovento, contra mi defendido FERNANDO PEREZ GUZMAN, antes identificado, en virtud de que siempre permanecí en Guatire hasta agosto del año 2006, teniendo siempre la madre contacto con el niño, ahora bien por razones laborales tuve que cambiar de domicilio a la ciudad de Los Teques, en casa de mis padres; ahora bien ciudadana Juez en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mi hijo el niño (Identidad Omitida), tiene derecho a mantener contacto con sus padres tal como lo establece el artículo 27 ejusdem, pero el caso es que las visitas que realiza mi ex concubina a mi hijo, son contrarias a su interés, ya que la madre de mi hijo la ciudadana NATHALY CANDIALES, sufre de trastorno mental bipolar, aunado a problemas de bebidas alcohólicas por su mismo problema mental, teniendo episodios mixtos, cambios de temperamento repentino, esto es episodios eufóricos, depresivos, agresivos, llevándola dicha conducta aproximadamente en el año 2005, a atentar contra su vida, pero últimamente ella ha tenido las conductas primeras descritas, por lo que para el niño esto ha representado en su comportamiento habitual, depresiones, conductas regresivas, que vienen contradiciendo su desarrollo integral y evolutivo emocional, siendo victima de sus manipulaciones propias de la conducta que le hace generar la enfermedad de aquella, en consecuencia a los fines de constatar lo antes señalado, promuevo prueba de informe en el sentido de que se libre oficio al Taller Creativo Hana Kay, a los fines de que se solicite información a los Profesores del niño a objeto de que indiquen la conducta, y las relaciones interpersonales con otros niños, así como con adultos de la institución, solicitamos que se realice un informe social, para que este sea realizado en el hogar de mi defendido así como en el hogar de la progenitora, e informe psiquiátrico y psicológico para que sean evaluados ambos padres del niño. Si bien es cierto ciudadana Juez, que es un derecho irrenunciable y que su madre la ciudadana NATHALY CANDIALES, necesita contacto con su hijo, tampoco es menos cierto, que temo por la seguridad tanto integral, como su desarrollo evolutivo y psicológico, y físico de mi hijo, para que mi hijo no tome éstos patrones de conducta de la prenombrada madre; y en aras del Interés que invocamos al principio de este acto, es por lo que solicito que se establezca un Régimen de Visitas estrictamente supervisado ante esta Sala de Juicio y por un funcionario de éste Tribunal y Sala, en virtud del bienestar y seguridad del niño, ya que mi intensión la cual cabe destacar en este acto nunca ha sido negarle el derecho a la frecuentación de mi hijo con su madre, proponiendo los días Martes en un horario de 12:30 a 03:30 de la tarde, siempre y cuando no perturben las actividades escolares alimentarías y de sueño, por último señalo que solicito este Régimen especial es debido a que la madre mi hijo nunca ha tenido disciplina, ni seriedad en el cumplimiento de su Régimen Médico Psiquiátrico. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”

En fecha 20.05.2008, se fijo oportunidad para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las mismas el 12.06.2008.

En fecha 21.07.2008, diligencio el ciudadano FERNANDO AMILCAR PEREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.297.359, informando que realizó cambio de residencia con su hijo al Conjunto Residencial Parque Caiza, Sector Parque Caiza, Autopista Petare Guarenas.

II

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente exceptuando los juicios de divorcio que serán en el último domicilio conyugal, el cual en la presente demanda interpuesta, el domicilio del niño esta ubicado por lo expuesto por el mismo padre en Conjunto Residencial Parque Caiza, Sector Parque Caiza, Autopista Petare Guarenas.

Así, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (F.E. León y otros en procedimiento de Colocación Familiar. Exp. N° AA60-S-2000-000522. Sentencia N° 1.036, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franchesqui Gutiérrez), se estableció:

“…Se observa, que en el momento en que se realizó la solicitud de imposición de la referida medida de protección, tanto la madre como el niño, y los ciudadanos que actualmente ostentan la titularidad de la guarda –con ocasión de la medida acordada-, se encontraban residenciados en el Estado Barinas. Sin embargo, con posterioridad a la decisión que decretó la colocación familiar del niño, los guardadores de éste se trasladaron al Estado Carabobo, donde actualmente residen con él. Observa la Sala, que la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 368 eiusdem-. En virtud de lo anterior, es incuestionable que la residencia actual del niño JDG se encuentra en el Estado Carabobo, donde habita con los ciudadanos FELD y VCGdL, quienes ejercen legalmente la guarda en virtud de la medida de protección impuesta por la autoridad judicial, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, a quien corresponde la competencia territorial para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 eiusdem, con relación al niño JDG -salvo las excepciones que la propia norma establece-. Este criterio atributivo de competencia, debe ser aplicado aún en los supuestos en que el procedimiento judicial se haya iniciado mientras el niño o adolescente tuviera establecida su residencia en otra Circunscripción Judicial, tal como ocurre en el caso de autos, ya que para la fecha en que se inicia el procedimiento de colocación familiar, el niño, su madre y los actuales guardadores, se encontraban residenciados en el Estado Barinas, y posteriormente al cambio de residencia del niño, la madre biológica de éste, solicitó la revocatoria de la medida de colocación familiar, por lo que el conocimiento de la causa, a los efectos de decidir sobre la solicitud formulada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial donde el niño tiene actualmente su residencia, que observa la Sala, corresponde al Estado Carabobo. En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales. Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa. En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen…Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección. Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…”.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de esta Sala de Juicio para conocer de la demanda, toda vez que los Jueces competentes para conocer de Divorcio entre adultos, donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, cuyo lugar de residencia se encuentra en Conjunto Residencial Parque Caiza, Sector Parque Caiza, Autopista Petare Guarenas, son el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento con sede en Guatire, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.




III

Por todas las razones que preceden, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento con sede en Guatire, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese oficio al citado órgano jurisdiccional, a los fines de su distribución, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ



DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,


ABG. DONNER PITA

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,


ABG. DONNER PITA




Motivo: Cumplimiento de R.V.
Expediente Nº 12444-07
ZCH/DP/Carlos Ojeda.-