REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 29 de Julio de 2008
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana AURA ELENA GALAVIS RAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.457.580, en interés del niño (Identidad Omitida).
DEFENSA JUDICIAL: DRA. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: JOSÉ VICENTE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y YAJAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.12.879.737 y 15.316.933.
DEFENSA JUDICIAL: LORENZO GALVAN, abogado en ejercicio y adscrita al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado, inscrito en el IPSA bajo el No.105.591.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
I
En fecha 01.08.07, fue distribuida a quien suscribe la solicitud incoada por la ciudadana AURA ELENA GALAVIS RAMAYO, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y YAJAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ SALAS, por medida de protección (colocación familiar), por lo que en fecha 03.08.07, se dictó auto de admisión (F.1 al 16).
En fecha 13.08.07, luego de distintas diligencias, el alguacil consignó la citación del codemandado JOSÉ ÁLVAREZ, debidamente cumplida, misma fecha en que fue oído el niño y su cuidadora, solicitando el codemandado se le designase un defensor, proveyendo sobre ello el 17.09.07, consignando el TSU SERGIO SEGURA, el 06.12.07, el informe sobre la evaluación social ordenada, recibiéndose el 21.04.08, la comisión para la citación de la codemandada sin cumplir, por lo que el 30.04.08, se ordenó la citación por único cartel de la codemandada, aceptando el profesional del Derecho LORENZO GALVAN, el 19.05.08, el cargo como defensor judicial del padre del niño (F.22, 24, 26, 29, 58 al 68, 80, 99, 100).
En fecha 26.05.08, el defensor judicial designado dio contestación a la solicitud por ambos codemandados, fijándose el plazo para el control de la prueba el 30.05.08 y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 25.06.08, fijándolo luego para el 15.07.08 (F.101, 102, 103, 105, 107, 112).
En fecha 15.07.08, se celebró el acto oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 15 de julio de 2008, siendo las 12:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 12472, por motivo de Medida de Protección. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Medida de Protección, interpuesta por la Defensora Pública Segunda Abg. ANTONIETA PROVENZANO, adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana AURA ELENA GALAVIS RAMAYO, titular de la cédula de identidad Nº 6.457.580, en beneficio del niño (Identidad Omitida). Se verificó la comparecencia del Defensor Judicial Abg. LORENZO GALVAN, inscrito en el IPSA bajo 105.591 y la ciudadana ARAURA GALAVIS RAMAYO, antes identificada, no compareciendo la Defensora Pública Abg. ANTONIETA PROVENZANO, ni la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de las partes antes señaladas, concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 01:00 p.m. compareciendo, la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda ABG. ANTONIETA PROVENZANO, la ciudadana AURA ELENA GALAVIS RAMAYO y, el Defensor Judicial de la parte accionada, el Profesional del Derecho Abg. LORENZO GALVAN, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.591. Acto seguido Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ANTONIETA PROVENZANO quien expuso: “…consta en el expediente elaborado por el Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual se hace valer en el presente acto oral de evacuación de pruebas, consta en autos la opinión del niño, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la ciudadana guardadora AURA LENA GALAVIS RAMAYO, la cual manifiesta que (Identidad Omitida) es su ahijado y que lo ha tenido por mucho tiempo bajo su cuidado y protección, consta igualmente la medida cautelar innominada de colocación familiar del niño (Identidad Omitida)en el hogar de la citada ciudadana AURA GALIVIS RAMAYO. Lo cual evidencia que esta medida de protección ha sido incoada a los fines de garantizar el interés superior del niño ampliamente identificado en autos y que se han garantizado todas las fases que el procedimiento de colocación familiar lleva implícito aunado al hecho de que igualmente se ha garantizado el derecho a la defensa y del debido proceso de los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE SANCHEZ y JOSÉ VICENTE ALVAREZ HERNANDEZ, padres biológicos del (Identidad Omitida) por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva…”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Judicial de la parte accionada el Profesional del Derecho LORENZO GALVAN, antes identificado quien expuso: “…niego rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesta por la Defensa Pública, en lo que refiere a que mi representada haya abandonado a sus hijos, en temporadas o de manera definitiva en el hogar de la ciudadana AUARA ELENA GALAVIS, ya que dichas estadías del niño el hogar de aquella fueron de manera temporal y no definitivas como se evidencia del mismo libelo interpuesto por la parte actora, en virtud de que mi representada como bien lo señala la parte actora, lo hacia por razones económicas hasta el punto de que la misma actora manifiesta que el niño permanecía con ella los fines de semana de manera temporal, pudiéndose presumir que dichas estadías eran por razones de trabajo de mi representada, para así poder cumplir con todas las obligaciones de madre que debe tener con su hijo, ahora bien ciudadana Juez como quiera que esta defensa desconoce las razones por las cuales mi representada haya dejado a cargo de los cuidados del niño a la ciudadana AURA ELENA GALAVS, pero lo que si bienes cierto y como fue manifestado por la actora que ésta mantiene una gran amistad desde hace muchos años, con lo la madre al momento de encargar los cuidados del niño, se aseguro que éste quedara bajo los cuidados de una familia, que si bien no son familia de origen de aquel, éstos si cumplen con lo indispensable para suplir la familia que debe tener el niño a (Identidad Omitida), como queda probado del informe Social practicado en el hogar de aquella, obrante al folio 58 al 68, donde entre otras cosas manifestó la guardadora en mantener el contacto del niño con su familia nuclear, por lo que a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño solicito a esta Sala de Juicio se mantenga la colocación del niño (Identidad Omitida) en el hogar de la ciudadana AURA ELENA GALAVIS, y ésta incentive las relaciones paterno familiares del niño, hacia con su padres, para poder así lograr una pronta reinserción del niño en su hogar bajo los cuidados de su propia madre o padre, para lo cual promuevo el informe social antes señalado…”. Seguidamente la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra a la ciudadana AURA ELENA GALAVIS RAMAYO, quien expuso: “… manifiesto a la ciudadana Jueza no hacer uso de mi derecho a palabra…” Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), constancia medica del centro de atención integral al Niño de la Fundación del Niño del Estado Miranda, copia de control de vacunas que le han sido aplicadas al niño, fotocopias de las cedulas de identidad de los progenitores del niño, prueba testimonial de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO GARCIA, ALEJANDRINA NIEVES OROZCO, MAQRIA ALEXANDRA MONTERREY DELGADO e IVONNE SOLEDAD SOTO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.877.705, 10.276.171, 11.044.801 y 6.156.667, respectivamente, y por ultimo informe social realizado por el Técnico Superior en Trabajo Social SERGIO SEGURA quien estando presente en el acto hizo explicación del mismo manifestando ambas partes conformidad con la explicación rendida, por lo que manifestaron no realizarían interrogante alguna. Acto seguido se procedió a verificar la asistencia de los testigos promovidos, no compareciendo ningunos de los testigos antes señalados, por lo que se declara desierto el acto. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “…hago valer en este acto todas y cada unas de las pruebas antes mencionadas por ser las mismas legales y pertinentes en la presente causa, y solicito a la ciudadana Juez declare con lugar la presente solicitud de colocación familiar, iniciada por esta Representante de la Defensa Pública, en aras de garantizar y preservar el derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para el niño (Identidad Omitida), lo cual es posible brindarle en el hogar de la ciudadana AURA ELENA GALAVIS RAMAYO…”. Es todo. Por su parte la ciudadana AURA ELENA GALAVIS RAMAYO, manifestó a la ciudadana Jueza querer seguir con la colocación familiar del niño (Identidad Omitida), bajo sus propios cuidados Seguidamente el Defensor Judicial Abg. LORENZO GALVAN, expuso sus conclusiones así: “podemos concluir en l presente juicio en razón a la demanda interpuesta por la defensoría pública que no quedo quedo demostrado en autos que mis representados hayan incurrido en laguna falta hacia con sus obligaciones de padre con el niño (Identidad Omitida), ya que como se evidencia de la declaración realizada por la propia guardadora ante la Defensoría Pública, ya que las razones por las cuales mi representada se vio en la necesidad de encomendarle los cuidados de sus hijo fue por razones económicas, y no por haberlo abandonado, por lo que solicito a la ciudadana Juez que sirva dictar sentencia conforme a derecho y en consecuencia la misma sea favorable en atención al interés superior del niño (Identidad Omitida)”. Es todo, por ende La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto siendo las 12:00 p.m. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.112).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la solicitud, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 30.04.08, una vez citado el codemandado JOSÉ ÁLVAREZ, se ordenó la citación de la coaccionada YAJAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ SALAS, como se evidencia al folio 99; sin embargo, en fecha 19.05.08, el abogado LORENZO GALVAN, aceptó el cargo para defender judicialmente al ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ, procediendo éste, el 26.05.08, a dar contestación a la demanda por ambos codemandados, cuando la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE SÁNCHEZ SALAS, aún no había sido citada, por tanto, sólo se había perfeccionado la citación del padre del niño, más no de la madre, procediéndose luego a fijar la oportunidad para el control de la prueba y continuándose así los demás actos del proceso. En tal virtud, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para los codemandados, como es la contestación, previa citación personal, acto de defensa de éstos.
En consecuencia, considerando que, como se analizara supra, el defensor judicial por error dio contestación a la solicitud por ambos codemandados, cuando la madre del niño aún no se encontraba a derecho, fijándose luego la oportunidad para el control de la prueba, sin que se hubiere perfeccionado la citación de la madre coaccionada en la presente causa y, en su lugar, se dio cumplimiento a los actos posteriores de sustanciación para arribar al estado de sentencia, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de citación de la codemandada YAJAIRA SÁNCHEZ SALAS, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de la contestación de la demanda hecha por la defensa judicial del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ, que riela al folio 101, así como todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, salvo la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa seguida por medida de protección a requerimiento de la ciudadana AURA ELENA GALVIS, titular de la cédula de identidad No.6.457.580, al estado de citación de la codemandada YAJAIRA SÁNCHEZ SALAS, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de la contestación de la demanda hecha por la defensa judicial del ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ, que riela al folio 101, así como todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, salvo la presente sentencia por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídanse a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, el 29 de julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12472
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