REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: LINSAY FERNANDES MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.713.784, quien actuó en representación de su hijo, (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: JORGE CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.118.797.

DEFENSA JUDICIAL: RAIZA APARCEDO BENITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.30522.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

I

En fecha 27.09.07, fue distribuida la solicitud incoada por la ciudadana LINSAY FERNANDES, en contra del ciudadano JORGE CASTILLO, por fijación de obligación alimentaria, alegando en el libelo que “…nos separamos de hecho, desde hace bastante tiempo y no me ayuda con la manutención de nuestro hijo de ninguna manera…debe entender que su aporte a la crianza de nuestro hijo no es un favor, sino que es un derecho de nuestro hijo y una obligación para el…”; con dicho escrito promovió prueba de informes a recabar de la SUDEBAN y del INTTI, prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y facturas varias, por lo que, en fecha 01.10.07, se dictó auto de admisión (F.1 al 12-1ra pieza).

En fecha 05.11.07, el accionado se dio por citado, solicitando el 08.11.07, el diferimiento del acto por no tener abogado, consignando copias de recibos de pago del Instituto Regional de Deportes (F.19, 22-1ra pieza).

En fecha 27.11.07, 14.01.08, 10.03.08, 10.03.08, 23.05.08, se recibió la información requerida a la SUDEBAN, informando las distintas entidades bancarias del país, que el accionado no registra relación alguna con dichas instituciones financieras, a excepción del banco CENTRAL, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANESCO (F.22 al 41, 43 al 78, 77, 78, 146 al 161, 184, 185, 188, 189-1ra pieza).

En fecha, 12.02.08, se le designó defensor judicial al demandado, aceptando el cargo la abogada ANGELUCCY TARAZONA, el 18.02.08, ordenándose la notificación de la oportunidad de la contestación el 19.02.08, dando contestación a la demanda el 26.02.08, asistido por la abogada RAIZA APARCEDO, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, martes 26 de febrero de 2008, siendo las 2:45 p.m, oportunidad para llevarse a efecto la contestación a la demanda en el presente juicio, por motivo de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana LYNSAY FERNANDEZ, contra el ciudadano JORGE CASTILLO, en beneficio del niño (Identidad Omitida) comparece por ante esta Sala de Juicio el ciudadano JORGE JHOJAN CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nª15.118.797, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº30.522, a los fines de dar contestación a la demanda, dejandose expresa constancia de la no comparecencia de la parte autora ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la parte demandada expone: “…Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la confusa e incongruente, manifestación del estado civil de la ciudadana LINSAY FERNANDEZ, quien de manera errónea indica que sostuvo una unión concubinaria con mi persona, identificándose en el encabezamiento como casada, manifesto a este Tribunal la no existencia de tal vinculo, por lo que es falso de toda falsedad que nos hayamos separado hace mucho tiempo, igualmente niego rechazo y contradigo lo planteado como olvido de mi hijo, ya que cuando ella me informo de su embarazo le plantee mi situación económica y que en la medida de mis ingresos participaría en la manutención de nuestro hijo, ya que no ejerzo una actividad laboral estable, igualmente informo que exista actual obligación de cancelar una cantidad extra de pago por concepto de pensión, en los meses de agosto pues mi hijo no se encuentra dentro del sistema escolar, igualmente Niego rechazo y contradigo lo manifestado por la madre en cuanto a mi capacidad económica ya que solo percibo TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, por concepto de beca. Consigno en este acto escrito de contestación a la demanda contentivo de cinco (05) folios útiles, a los fines de ser agregados en el expediente para que surtan sus efectos legales. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; acto en el cual consignó escrito de fundamentación (F.81, 84, 85, 90-1ra pieza)

En fecha 03.03.08, el demandado promovió pruebas y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 10.03.08, dictándose auto para mejor proveer el 27.03.08 (F.97 al 143, 153, 163-1ra pieza).

En fecha 03.04.08, se oyó la testimonial de la ciudadana YESENIA CASTILLO, quien a las interrogantes formuladas respondió que “…01) ¿diga la testigo donde y con quien vive?, vivo con mi esposo mi hermano mi hija y yo. 2) ¿Diga la testigo donde y en que trabaja?, soy comerciante informal tengo el puesto en la Av. Independencia al frente de la ovejita. 3) ¿Diga la testigo si posee cuentas bacancarias? No. Me movilizada a través de las cuentas que tenia mi hermano, donde la ciudadana LINZAI sabia que la cuenta la movilizada era yo, que era donde movilizada todo lo de mi puesto. 4) ¿Diga la testigo con quien comparte sus gastos? Con mi esposo. 5) ¿Diga la testigo si conoce los orígenes de los ingresos de su hermano? Si. Porque el tiene su beca deportiva. Acto seguido se le interrogo a la parte actora si realizaria alguna interrogante a la testigo, por lo que el Defensor Público Abg. Carlos Gómez, realizo las siguientes interrogantes 01) ¿Diga la testigo la edad que Ud., tiene? 30 años. 02) ¿Diga la testigo desde cuando ejerce el comercio informal? Tengo un año y pico. 03) ¿Puede ser más especifica? Yo me asocie con otro muchacho, con decirte, que el punto era de él, del otro muchacho, tengo un año y cuatro meses. 4) ¿Explique la Testigo al Tribunal como es que Ud., ha sido comerciante informal desde hace año y medio de acuerdo con lo que Ud., ha dicho. y no tenga una cuenta en un banco o institución bancaria, y su hermano de acuerdo con lo que Ud., manifiesta aquí, en el Tribunal solamente percibe una beca y mantiene mas de dos cuentas bancarias? Nunca he tenido cuentas bancarias ya que mi hermano tenia su cuenta abierta que es la que yo conozco, se me hacia más fácil agilizar mi tramite por ahí, donde lo cual Linzai sabia que la cuenta yo la agilizaba, ya que una vez hubo un problema por eso donde yo le hice constar a ella que la cuenta la tenia yo. Cesaron…” (F.168-1ra pieza).

En fecha 03.04.08, se oyó la testimonial de la ciudadana GLEIDYS HERNÁNDEZ, quien a las interrogantes formuladas respondió que “…01) ¿Conoce Ud., de vista trato y comunicación a la Sra. Linzei Fernández? Si. 02) ¿sabe y le consta si la Sra. Linzai Fernández y el Sr. Jorge Castillo son o han sido concubinos o esposos?. No. 03) ¿sabe si el Sr. Jorge Castillo Trabaja? No. 04) ¿sabe con quien vive el Sr. Jorge Castillo?, con su hermana. 05) ¿Sabe si el Sr. Jorge Castillo tiene otros hijos?, si tiene 02 niños más, los conozco. Cesaron. Acto seguido la Defensa Pública realizó una aclaratoria para el mejor entendimiento en cuanto lo que aparece en el libelo, donde aparece casada y unión concubinaria, esto fue un error material ante la Unidad de Defensa Pública a los fines de clarificar esa situación. Seguidamente se le interrogo a la parte actora si realizaría alguna interrogante a la testigo, por lo que el Defensor Público Abg. Carlos Gómez, realizo las siguientes interrogantes, 01) ¿Diga la testigo desde cuando conoce al Sr. Jorge Castillo? Desde hace 05 años. 02) ¿Desde cuando conoce a la Sra. LINZAI FERNANDES?, desde hace como 02 años. 03) ¿Diga Ud., de estas dos personas cual es su vecino?. Jorge Johan Castillo Zambrano. 4) ¿le consta o tiene conocimiento que los señores Jorge Castillo y Liznai Fernández, procrearon un hijo de nombre DILAN ALEJANDRO CASTILLO FERNANDES?, si. 05) ¿De ese conocimiento de amistad con el Sr. Jorge Castillo sabe Ud., así como sabe que no trabaja, que él le provea alimentos o ayuda a la madre en la manutención del niño DILAN ALEJANDRO CASTILLO? en este estado la abogada de la parte demandada se opone a la repregunta, ya que la testigo no indico en su declaraciones anteriores que tenga nexos de amistad, con el ciudadano JORGE CASTILLO; este estado el Defensor Público manifiesta que no insiste en la repregunta, sino que desea reformular la repregunta, por ende, la jueza lo acuerde y aquel lo hace así. ¿Diga la testigo que así como tiene conocimiento que el ciudadano JORGE CASTILLO, no trabaja también ha tenido conocimiento, si el ciudadano ya mencionado ha colaborado con la manutención del niño (Identidad Omitida), desde el momento en que hubo la concepción hasta la presente fecha? Si, si me consta y lo he visto. 06) ¿Diga la testigo en que situación ha visto esta aceptación. o lo que ésta manifestando, o dinero en efectivo, en cheque, cuando y donde? Una vez yo venia llegando de mi trabajo, y el venia llegando, con leche, pañales, ropa, bueno lo vi porque llevaba una bolsa y se veía. 07) ¿Diga Ud. Si Ud., observo si el ciudadano Obligado le entrego a la señora Linzai Fernández esto que Ud., manifiesta?. anteriormente yo le pregunte y me dijo que le iba a llevar esto al niño, más no observe que le entregara eso. Cesaron…” (F.170-1ra pieza).

En la misma fecha, se declaró desierta la testimonial de los ciudadanos HAYDELIS MEDINA y VANESA BASTARDO (F.172, 173-1ra pieza).

En fecha 03.04.08, se oyó la testimonial de la ciudadana CARMEN ZAMBRANO, quien a las interrogantes formuladas respondió que “…01¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LINZAI FERNANDES?, Si. Ella y mi hija Carla estudiaron juntas el bachillerato y finalizaron juntas el bachillerato. 02) ¿Sabe si el señor JORGE CASTILLO, trabaja?, no trabaja el lo que posee es una beca por ser deportista, cuando ha ido al extranjero, a representarnos por tekondor. 03) ¿sabe la testigo con quien vive el señor JORGE CASTILLO? Bueno vive con su hermana YESENIA. 04) ¿sabe la testigo si el señor JORGE CASTILLO tiene otros hijos a partes del niño (Identidad Omitida)?, si. Tiene dos niños. 05) ¿sabe la testigo si el señor JORGE CASTILLO colabora con la manutención de sus hijos?, Bueno hasta el momento, siempre a estado pendiente de sus hijos, si se le ha presentado situaciones, no se porque, porque él ha estado pendiente y yo soy su tía. Cesaron. Acto seguido se le interrogo a la parte actora si realizaría alguna interrogante a la testigo, por lo que el Defensor Público Abg. Carlos Gómez, realizo las siguientes interrogantes, 01) ¿Diga la testigo que vinculo la une con el señor JORGE CASTILLO? Si, Anteriormente dije que era su tía, 02) ¿Diga Ud., como le consta que el ciudadano JORGE CASTILLO, colaborara con la señora LINZAI FERNANDEZ, en la manutención de su hijo?, después que el termina, con su segunda relación, el no tenia donde vivir y llego a mi casa, allí se conocen él y Linzai, éste ella sale embarazada, se separa y el sigue viviendo en mi casa, ella lo llamaba, luego se hay problemas entre ellos y de todas maneras el iba y le llevaba sus cuestiones, luego el se va a vivir con YESENIA, y yo estoy pendiente de ellos siempre 03) ¿Diga la testigo si Ud., ha estado personalmente que el ciudadano JORGE CASTILLO le haya entregado algo, un paquete de pañal, un pote de leche, si ha estado presente lo ha visto?, en una ocasión ella estuvo en mis casa con el y estuvo YESENIA, buscando algo que le dejo Jorge ahí, y luego ellos se fueron juntos el la bajo hablaron, allí y luego era que el compraba las cosas y el se iba, ye era para el bebé por lo que él le respondía. Cesaron…” (F.174-1ra pieza).

En fecha 06.05.08, el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino de este Estado, informó que el demandado no se encuentra registrado en las nóminas del Instituto, por ser atleta de alto rendimiento y no percibe sueldo y beneficiado con una beca deportiva de Bs.300.000,00, la cual fue cancelada hasta diciembre de 2007 y no ha sido postulado nuevamente para ésta hasta la fecha de rendir la información y, en fecha 09.07.08, el SEPINAMI, informó que el accionado no labora en la Institución, sino que realizó una suplencia en el área de seguridad por tres meses, sin generar ningún pago adicional, fijándose el 10.07.08, la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar y, una vez notificadas las partes, el 18.07.08, las rindió la parte actora (F.185-1ra pieza, 6 y 7, 8, 13-2da pieza).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…nos separamos de hecho, desde hace bastante tiempo y no me ayuda con la manutención de nuestro hijo de ninguna manera…debe entender que su aporte a la crianza de nuestro hijo no es un favor, sino que es un derecho de nuestro hijo y una obligación para el…”. Por su parte, el demandado al contestar alegó que “…Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la confusa e incongruente, manifestación del estado civil de la ciudadana LINSAY FERNANDEZ, quien de manera errónea indica que sostuvo una unión concubinaria con mi persona, identificándose en el encabezamiento como casada, manifesto a este Tribunal la no existencia de tal vinculo, por lo que es falso de toda falsedad que nos hayamos separado hace mucho tiempo, igualmente niego rechazo y contradigo lo planteado como olvido de mi hijo, ya que cuando ella me informo de su embarazo le plantee mi situación económica y que en la medida de mis ingresos participaría en la manutención de nuestro hijo, ya que no ejerzo una actividad laboral estable, igualmente informo que exista actual obligación de cancelar una cantidad extra de pago por concepto de pensión, en los meses de agosto pues mi hijo no se encuentra dentro del sistema escolar, igualmente Niego rechazo y contradigo lo manifestado por la madre en cuanto a mi capacidad económica ya que solo percibo TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, por concepto de beca. Consigno en este acto escrito de contestación a la demanda contentivo de cinco (05) folios útiles, a los fines de ser agregados en el expediente para que surtan sus efectos legales. Es todo…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 9 y 10-1ra pieza, consignada por el demandado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos JORGE CASTILLO ZAMBRANO y LINSAY MARÍA FERNANDES MADRID, son los padres de (Identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niño de éste, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del beneficiario peticiona la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de su hijo, quien nació el 27.11.2006, en virtud de que el padre no la ayuda con la manutención de su hijo, aún cuando observa la sala, que hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes y a pesar de que, en el juicio, quedó probado que el padre cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de su descendiente, al extremo que mantiene cuentas bancarias con distintas entidades financieras, es decir, con CENTRAL BANCO UNIVERSAL, OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO, como quedó probado con la información rendida por las distintas entidades bancarias de la país, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, útil para demostrar que el accionado mantiene relación comercial con dicha entidad financiera y, por consecuencia, debe contar con recursos para su mantenimiento, quedando probado que, siendo el demandado atleta de alto rendimiento de este Estado, no había sido postulado nuevamente al beneficio de la beca por su actividad deportiva para el mes de marzo de 2008, como informó el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba e, incluso, con la información rendida por el SEPINAMI, queda probado que, respecto de su relación con tal Servicio, solo se limitó a realizar una suplencia por tres meses, apareciendo corroborado con la declaración rendida por la ciudadana CARMEN EMILIA ZAMBRANO LÓPEZ, cuya acta riela al folio 174-1ra pieza, que el accionado solo percibía la beca deportiva a la que se hizo referencia en la contestación, declaración que aprecia la sentenciadora, en virtud de no haber sido desvirtuada en el juicio, ni haber incurrido en contradicción alguna en sus distintas respuestas.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se establezca al capricho de la madre o del padre. Y, precisamente por ello, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que debe considerarse la necesidad e interés de la niña, el niño o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada. En tal sentido observa la sentenciadora, que la parte accionante probó la filiación paterna invocada con la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños antes apreciadas y, por consecuencia, probó la obligación alimentaria misma, al ser ésta efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la prueba de informes ya analizada, que el accionado mantiene distintas cuentas bancarias y, por tanto, debe disponer de recursos económicos para ello y para satisfacer las necesidades de su hijo, resultando imposible enervar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, dando el propio legislador un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.799,00.

Ahora bien, aún cuando la parte actora alegó en el libelo, que el demandado es comerciante y se dedica a la economía informal, tal circunstancia no quedó probada en las actuaciones, sin que deba apreciarse la declaración rendida por la ciudadana YESENIA CASTILLO, cuya acta riela al folio 168-1ra pieza, en virtud de que, siendo la hermana de la accionado, manifestó que ella se dedicaba a la economía informal y que los depósitos los realizaba a través de la cuenta de su hermano, pero sin que hubiere surgido ningún elemento probatorio demostrativo de esta última situación, dado que el accionado no hizo evacuar siquiera una sola prueba documental, a través de la cual se constatase que, por acuerdo previo entre la testigo y el demandado, se hubiere abierto la cuenta o las cuentas bancarias a nombre del demandado para tal fin, apareciendo tal declaración aislada y menos aún probó que el tercero al que alude como socio, también hubiere acordado con el padre del niño abrir cuentas o cuenta a nombre del demandado, pero para uso de terceros, más aún, la testigo manifestó que reside con su hermano, sin especificar a quién se refiere, pero, en el supuesto de que se trate del accionado, la testigo respondió que los gastos los comparte con su esposo, siendo que el demandado al promover pruebas, promovió un contrato de arrendamiento, para probar que requiere el dinero para su subsistencia, no mereciendo así credibilidad la testimonial in comento, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente, la juzgadora no aprecia la declaración rendida por la ciudadana GLEIDYS HERNÁNDEZ, cuya acta riela al folio 170-1ra pieza, por cuanto nada aporta sobre la capacidad económica del demandado, por cuanto en la pregunta 03: ¿Sabe si el Sr. Jorge Castillo trabaja?, contestó que no, contradiciéndose en sus distintas respuestas, dado que, en la repregunta 6, la propia testigo manifestó que, una vez iba llegando de su trabajo y el accionado venía llegando con leche, pañales, ropa, pero luego afirmó en la repregunta siguiente, que ella le preguntó a aquel y él le dijo que le iba a llevar eso al niño, más ella no observó que se lo entregara, aún cuando las repreguntas anteriores se relacionaban con la manutención del niño.

Así, el accionado alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a (Identidad Omitida) y la propia persona del accionado, es decir, alegó la existencia de dos hijos mas; no obstante, no probó la filiación paterna que invoca, pues no hizo evacuar prueba documental consistente en copia simple o certificada de la partida de nacimiento de tal filiación pretendida, siendo ésta la prueba por excelencia de la filiación paterna, siendo carga de la parte que la invoca su prueba. No obstante, probado como fue que le padre cuneta con sumas de dinero depositadas en distintas entidades bancarias del país, así como quedó probado que es un atleta de alto rendimiento de este Estado, con absoluta independencia que, para la fecha de rendir información, aún no le había sido renovada la beca, el quantum de dicha beca no excede de Bs.300.000,00, como quedó probado con las copias al carbón de recibos de pago de la beca, promovidos al folio 23 al 26-1ra pieza, consignadas luego en copias simples, apreciados por la sentenciadora por emanar de un organismo de este estado, como lo es el Instituto Regional de Deportes de este Estado, conteniendo incluso el sello húmedo, idóneas para probar que la beca alcanza a la cantidad de BsF.300,00, por lo que resulta imposible fijar el quantum en la suma requerida por la madre, dado que la mitad del salario mínimo supera la cantidad percibida por aquel en beca deportiva y no debe proceder la fijación del quantum alimentario en violación a los derechos del niño y del propio padre a su subsistencia, pues fijar el quantum, alimentario en una cantidad que no se corresponda con los ingresos económicos del demandado, solo lesión generaría al derecho de (Identidad Omitida) a recibir todo lo necesario para su manutención, quedando probada la filiación y la condición de niño del beneficiario en la presente causa y, por consiguiente, que requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, pues cuenta con 01 año y meses de edad y, por consecuencia, requiere de vivienda digna y segura, deportes, recreación, salud, entre otros, necesidades éstas que no requieren prueba, pues reclama los alimentos de su ascendiente, por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, considerando que el salario mínimo esta fijado en BsF.799,00, pero habiendo quedado probado, que la beca del cual recibe sus ingresos el accionado es por BsF.300,00, con absoluta independencia de que mantenga sumas depositadas en cuentas bancarias, por cuanto la cantidad a considerar es la capacidad económica real y permanente del accionado, alegando éste la beca como un derecho y desprendiéndose de sus alegatos, que tal ingreso es permanente, aún cuando para la fecha de recibir la información del Instituto Deportivo in comento, no se había perfeccionado todavía la renovación y, por lo demás, la parte actora no probó que, en cuanto a las sumas depositadas en bancos, correspondan o provengan de alguna otra actividad lucrativa desempeñada por el demandado, el quantum para la manutención del niño queda fijado en una suma mensual de BsF.100,00, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el triple de la misma e, igualmente, deberá cubrir el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, sin que sea posible fijar aumento automático alguno, habida consideración de la inexistencia de prueba alguna sobre la variación de los ingresos del accionado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las distintas facturas promovidas por la parte actora y por la parte accionada, con la solicitud y escrito de pruebas, algunas no indican la identidad de la persona en cuyo favor se emitieron, otras aparecen a nombre de terceros extraños al juicio, como la inserta al folio 5 y 6, otras no contienen sello, ni maquina validadora de cancelación, ni fueron ratificadas en el proceso y, además, en cuanto alas consignadas por el demandado, aparecen a nombre de la hermana de éste, cuya deposición fue desestimada anteriormente, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Con relación al contrato de arrendamiento y los recibos de pago promovidos al folio 125 al 137-1ra pieza, tampoco es apreciado por la sentenciadora, por ende, tampoco aprecia el recibo de pago de luz eléctrica promovido al folio 138-1ra pieza, , toda vez que, tratándose la copia del contrato de un documento privado, no se hizo evacuar ningún medio de prueba idóneo para acreditar su vigencia en la actualidad, ni fue ratificado en el proceso por la persona de quien dimanan los recibos in comento, así como tampoco fue ratificada en el proceso la copia promovida al folio 103-1ra pieza, aún cuando emana de un tercero extraño al juicio, motivo por el cual se desestiman tales documentales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por último, no aprecia las copias de diplomas y reconocimientos promovidas por el accionado al folio 140 al 143-1ra pieza, dado que su condición de atleta no aparece como un hecho controvertido, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor del niño (Identidad Omitida), interpuesta por la ciudadana LINSAY FERNANDES, titular de la cédula de identidad No.15.713.784, en contra del ciudadano JORGE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.15.118.797, la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 29 días de mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12518