REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del adolescente (Identidad Omitida), de 12 años de edad.

DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARDSMIDTH, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: OLGA TERESA OROPEZA y FREDDY ALEJANDRO CREMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.4.057.226 y 2.441.799.

DEFENSOR JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 04.03.08, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del referido Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...comparece…YILEIBY JOSEFINA CERVERA DE CREMER…Yo tengo un hermano bajo mi cuidado desde hace cuatro años…de…12 años de edad…llegue a ese acuerdo con mi madre para ayudarlo…Pero desde hace cinco o seis meses, se pone muy rebelde…Tal vez mi madre se agarre de que mi esposo ha fallado en los correctivos que le hace a mi hermano…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0581-07 (F.1 al 24).

En fecha 13.03.08, se admitió la solicitud, consignando el alguacil las boletas de citación cumplidas el 07.04.08, dejándose constancia el 16.04.08, que no comparecieron a contestar, así como no compareció a ser oído el adolescente, a pesar de haber sido invitado (F.38, 47 al 51, 55, 56, 60).

En fecha 21.04.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, oyéndose a la cuidadora el 22.04.08, agregándose el 23.04.08, la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 30.04.08, consignando la médico psiquiatra el 13.06.08, el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada al adolescente, concluyendo que presenta organicidad cerebral, así como el 03.07.08, se recibió resultas de la evaluación psicológica ordenada a la madre y a la cuidadora del adolescente, informando que la madre no compareció a ser evaluada y, en cuanto a la cuidadora, presenta trastorno afectivo, fijándose el 07.07.08, el acto oral de evacuación de pruebas para el 21.07.08, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, el 11.07.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia del adolescente con su cuidadora, ya que la madre no puede hacerse cargo de él y el 21.07.08, se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En el día de hoy, 21 de julio de 2008, siendo las 12:00 p.m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, compareciendo las Consejeras del Consejo del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y OLGA TERESA OROPEZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.4.057.226, asistida en este acto por la Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No.76.658. Seguidamente se concede una prorroga de una (1) hora a los fines de la comparecencia de la Dra. WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Publica del Estado Bolivariano de Miranda, de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, así como de la ciudadana, FREDDY ALEJANDRO CREMER, YILEIBY JOSEFINA CERVERA de CREMER y del adolescente JOHNNY OLGEDY JIMENEZ TERAN, Siendo las 01:00 p.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil YOHAN AVILA; seguidamente se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo las ciudadanas CARMEN DAVILA, LUISA PINO y JOHANNA MORENO, Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la Dra. WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Publica del Estado Bolivariano de Miranda, FREDDY ALEJANDRO CREMER, asistido en este acto por la Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No.76.658, YILEIBY JOSEFINA CERVERA de CREMER y del adolescente (Identidad Omitida), no así la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana LUISA PINO, Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expone: El consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente acto da por reproducido el expediente administrativo llevado por este consejo de Protección signado con el No. 0581-07, así mismo damos por reproducido informe emitido p por la unidad educativa Nacional Simón Barreto Ramos y el informe efectuado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en donde específicamente recomienda la permanencia del Adolescente en el hogar de su hermana YILEIBY JOSEFINA CERVERA de CREMER; es por ello que solicitamos que sea declarada con lugar la medida de colocación Familiar del adolescente (Identidad Omitida), en el hogar de su hermana YILEIBY JOSEFINA CERVERA de CREMER Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YILEIBY JOSEFINA CERVERA DE CREMER, quien expuso; “El niño esta conmigo desde los nueve años de edad legalmente, pero en realidad lo tengo desde que el niño nació hasta los tres, ella me lo quito, y después me lo dio a los ocho años, el niño presento problemas de conducta en mi casa y en la escuela, ya que no sabia a quien hacer le caso, ya que mi mamá siempre contrariaba las ordenes que yo le daba a mi hermano, yo quiero seguir con la Colocación Familiar, ya que es la única manera de brindarle un futuro seguro a mi hermano, por eso solicito se me conceda la colocación familiar definitiva, Es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la ciudadana OLGA TERESA OROPEZA RAMIREZ, asistida en este acto por la Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No.76.658, quien expuso: “Cuando el niño tenia siete (7) años, mi hija y yo llegamos a un acuerdo de que ella podía atender y hacerse cargo de JOHNNY OLGEDY, ya que para entonces el niño no me hacia caso, no se bañaba y se iba a la calle, el estaba desobediente, yo no tengo problema de alcohol, ni mucho menos soy loca, si mi hijo JOHNNY OLGEDY, decide estar con ella, yo respetaría esa decisión, mi hijo siempre va a mi casa y hay veces que se queda conmigo. Yo estoy de acuerdo que mi hijo JOHNNY OLGEDY, siga bajo el cuidado de su hermana YILEIBY JOSEFINA, en consecuencia yo tratare de ayudar económicamente para su manutención, pero cuando yo pueda pediré que me devuelvan a mi hijo. Es todo…”; Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano FREDDY ALEJANDRO CREMER PEREZ, asistido en este acto por la Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el No.76.658quien expuso. “Nosotros tenemos al niño, desde que tenia ocho años, el siempre se ha portado un poco rebelde, ahora más debe ser por que esta entrando en la adolescencia, yo digo que hay que sorberlo llevar nada mas, hablarle de lo bueno y lo malo, aconsejándole sobre lo malo de las drogas y el cuidado que debe tener en el día a día, yo no tengo ningún problema en que siga en mi hogar bajo la colocación familiar de su hermana, además he sido la figura de podré que el ha tenido, nosotros somos loa únicos que hemos velado por su integridad y sus primeras necesidades como son la alimentación, vestido, educación, ya que la madre ayuda, pero una vez más que otra, yo esto de acuerdo repito que el niño siga en mi casa, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho a palabra a la Defensora Publica Dr. WENDY SCHARSCHMIDT, quien seguidamente expone: “Conforme al Principio de la comunidad de las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el Consejera del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y reproduzco el merito favorable de las pruebas periciales que constan el expediente tales como el Informe Psiquiátrico, Evaluación Social practicadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal e igualmente al informe emitido por la Unidad Educativa Dr. Simón Barreto Ramos, que demuestra la conveniencia y la necesidad de la Colocación Familiar, en aras del Interés Superior de mi representado, por lo que solicito se decrete la medida de colocación familiar en beneficio del adolescente JOHNNY OLGEDY JIMENEZ TERAN, en el hogar de la ciudadana YILEIBY JOSEFINA CERVERA de CREMER, es todo” En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente en Copia de la partida de nacimiento del adolescente JHONNY OLGEDY JIMENEZ OROPEZA, (f.64 Y 65), copia del expediente No. 0581-07 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obrante a los (F. 06 al 37), así mismo, incorporo por su lectura el informe sobre la Evaluación Social ordenada y que riela a los folio 106 al 112 e igualmente incorporo por su lectura informe psicológico que riela del folio 150 al 153, por cuanto tales evaluaciones fueron ordenadas de oficio por esta Sala de Juicio; cumplido lo cual la jueza preguntó a las Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Defensora Publica, si deseaban interrogar a los expertos, manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Dra. LUISA PINO, consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso sus conclusiones: “…El consejo del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, vista la prueba que cursan inserta en el presente expediente signada con el No. 12705, nomenclatura de este Tribunal, en atención al principio en el Interés superior del Niño y del Adolescente y en aras de garantizar al adolescente JHONNY OLGEDY JIMENEZ OROPEZA, sus derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la finalidad de brindarle la protección debida solicitamos que sea decretada con lugar la medida de colocación innominada de colocación Familiar del adolescente JOHNNY OLGEDY JIMENEZ TERAN, en el hogar de su hermana YILEIBY JOSEFINA CERVERA de CREMER, Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Publica Dra. WENDY SCHARSCHMIDT, quien expone sus conclusiones: ciudadana jueza, visto que consta en autos que el adolescente ha permanecido bajo la responsabilidad de su hermana YILEIBY JOSEFINA CERVERA de CREMER, desde que contaba con ocho (8) años de edad, con el debido conocimiento de su progenitora la ciudadana OLGA TERESA OROPEZA RAMIREZ, y siendo ella la única que ha velado por la crianza y cuidado del adolescente, asumiendo todas las acciones que están ligadas al bienestar del adolescente: Control Medico, Psicológica, Educación Vestido, entre otros, al punto de ser reconocida por la institución escolar Unidad Educativa Dr. Simón Barreto Ramos, donde cursa estudios el adolescente, como su única representante, e igualmente la recomendaciones de las pruebas periciales específicamente, del informe social cursante a los folios 107 al 114, que sugiere, que el adolescente permanezca con la guardadora, que están atento a su necesidades además de brindarle el amor y afecto necesario para pleno desarrollo, es por lo que esta Defensa solicita, se decrete con lugar la solicitud Colocación Familiar JHONNY OLGEDY JIMENEZ OROPEZA, en el hogar de su hermana materna ciudadana YILEIBY JOSEFINA CERVERA de CREMER, a fin de garantizarle el derecho a mi representado, de ser criado con su familia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro concluido el acto y notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes con posibilidad de un único diferimiento por los que declara concluido el acto…” (F.60, 61, 62 al 65, 71, 95 al 98, 101, 105, 106 al 114, 123).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto del adolescente JHONNY OLGEDY JIMÉNEZ OROPEZA, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos progenitores, o por los hijos y uno solo de éstos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del adolescente mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio, que la Colocación Familiar no procedería cuando la persona que protegerá al niño, niña o adolescente lo sea un hermano o una hermana, en virtud de que ésta forma parte de la familia de origen, conforme la definición que de la familia de origen da el legislador en el artículo 345 ejusdem, siendo que familia sustituta es aquella que no es la de origen, como se desprende del artículo 394 ibídem, de manera que, siendo principio fundamental de esta última la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus madre y su padre o, en caso contrario por uno de ellos, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la responsabilidad de crianza, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 ibídem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad – es imposible recurrir a familia sustituta.

Todo esto llevó a la sentenciadora a cambiar el criterio sostenido, dado que se decretaba la colocación familiar con fundamento al artículo 396 y siguientes, independientemente que quienes protegieran al niño fueren parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, a objeto de no dejarlo en una situación de indefinición legal lesiva a sus derechos; no obstante, con base al análisis que precede es ajustado a derecho concluir que, cuando surgen familiares consanguíneos hasta el cuarto grado dispuestos a proteger a los beneficiarios, ninguna razón impide acordar la Colocación Familiar, pero no entendida como familia sustituta, que no lo es a la luz de la definición legal contenida en el artículo 394 ejusdem, sino que debe entenderse como la colocación en la familia de origen extendida, como único mecanismo para otorgar así la responsabilidad de crianza, cuando sea imposible constituir la tutela, encontrando su fundamento en el artículo 126, literal i) ibídem, habida consideración que este literal prevé la medida de protección de Colocación Familiar en general, norma ésta en concordancia con el aparte único de la misma disposición legal de la citada Ley Especial, que reconoce la posibilidad de aplicar otras medidas de protección cuando la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, independientemente que la misma norma haga alusión al Consejo de Protección, pues tratándose de la colocación familiar resulta competente es el Tribunal de Protección respectivo, por lo que la aplicación por el órgano jurisdiccional de la citada norma legal aparece incuestionable en tales supuestos, máxime si se considera que no necesariamente el juicio correspondiente debe concluir en el decreto de colocación, al ser deber de la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para preservar al niño o adolescente en su derecho a ser protegido integralmente por sus padres, y de aparecer conveniente esto último el juez deberá decretar, por ejemplo, el cuidado del hijo en su propio hogar y bajo la responsabilidad de sus padres, conforme lo prevé el prenombrado artículo 126, literal c) ibídem, de modo que tales medidas no son competencia reservada y excluyente del Consejo de Protección, sino también del Tribunal respectivo.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que el beneficiario se encuentra conviviendo con la ciudadana YILEIBY JOSEFINA CERVERA DE CREMER, desde hace cuatro años, por la propia decisión de la madre, quien lo dejó al cuidado de aquella para que lo ayudara, por cuanto la madre del adolescente tiene problemas psicológicos y cuando tiene un problema se pone a tomar, señalando que cree que su madre la desautoriza porque su esposo ha fallado en la corrección del adolescente, lo que motivo el inicio del procedimiento administrativo por parte del Consejo de Protección in comento, estando probada la filiación con la copia simple de la partida de nacimiento, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para probar que la ciudadana OLGA TERESA OROPEZA JIMÉNEZ, es la madre del adolescente, quedando éste bajo los cuidados de su hermana, decretándose luego algunos años la medida de abrigo por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, como queda probado con las copias del expediente administrativo inserto del folio 4 al 37, que se aprecia por no haber sido desvirtuado con ningún otro elemento, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la guardadora y que riela al folio 106 al 114, el cual se aprecia por haber sido practicado por experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, apareciendo útil para probar que la precitada ciudadana YIBEILY JOSEFINA CERVERA DE CREMER, ejerce la protección del adolescente en su hogar, así como aparece idóneo para probar que el adolescente, al profesional del Trabajo Social, le manifestó estar bien con su hermana, pero también su deseo de regresar con su madre, no pudiendo la madre hacerse cargo de su hijo, por razones de salud, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia éste con la actual guardadora de manera pacífica, al extremo que el profesional del Trabajo Social, recomienda en sus conclusiones la permanencia del beneficiario con su hermana, donde ha recibido adecuadas atenciones, resultando beneficiosa la protección de (Identidad Omitida) con su hermana, dado que presenta organicidad cerebral, como quedó probado con el informe sobre la evaluación psiquiatrica practicada por la médico psiquiatra MAGALY LIRA, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral.

En tal sentido, estando (Identidad Omitida) bajo la protección de la ciudadana YILEIBY JOSEFINA CERVERA DE CREMER, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el adolescente y los cuidados acertados que ha recibido de su guardadora, manifestando el propio adolescente al ser oído por el TSU en Trabajo Social, que se siente bien con su hermana, pero deseaba regresar con su madre, pero sin que sea posible su cuidado en el hogar materno, dado que la madre presenta problemas de salud y no manifestó en momento alguno interés en someterse a las evaluaciones ordenadas, como sí lo hizo la guardadora, tal como queda probado con la información rendida por el Hospital Victorino Santaella, sin que hubiere quedado probado que el codemandado, pareja de la guardadora, lesione los derechos del adolescente, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En consideración a lo ante analizado y dado que han surgido terceros dispuestos a continuar protegiendo al adolescente, siendo que la propia madre biológica, luego de dejar a su hijo con la hermana de éste, esta impedida por razones de salud de protegerlo, denotando su falta de interés para mantenerlo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y desarrollarse con su madre, dado que, a pesar de haber sido citada y ordenadas sus evaluaciones, no ha comparecido ante esta sala de Juicio, ni se sometió a las experticias ordenadas, a pesar de que la eventual permanencia de JHONNY, en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran parientes o terceros dispuestos a protegerlo, podría generar en él un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del adolescente la solicitud de las Consejeras de Protección y de la propia defensora del adolescente, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de su hermana desde hace cuatro años aproximadamente.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia del beneficiario con su madre, pero si con su hermana, quien, según los resultados de la mencionada evaluación social y prueba documental, lo ha protegido en la efectividad de sus derechos desde hace cuatro años, de suerte que, abierta y francamente, manifestó al ser oída su deseo de permanecer con éste lo que concuerda con la recomendación de los expertos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección ya identificado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana YILEIBY JOSEFINA CERVERA DE CREMER, titular de la cédula de identidad No.11.407.903, conforme al artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, ejerciendo ésta la responsabilidad de crianza conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. TRATAMIENTO PSIQUIATRICO del adolescente por ante el Hospital Victorino Santaella, a los fines de que le traten la organicidad cerebral que presenta, conforme al artículo 126, literal e) ibídem.
3. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO de la ciudadana YILEIBY CERVERA, a objeto de que le traten la ansiedad que presenta a nivel afectivo, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem.
4. La precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre el adolescente, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado y sostenida en juicio por el Ministerio Público y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana YILEIBY JOSEFINA CERVERA DE CREMER, titular de la cédula de identidad No.11.407.903, conforme al artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, ejerciendo ésta la responsabilidad de crianza conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. TRATAMIENTO PSIQUIATRICO del adolescente por ante el Hospital Victorino Santaella, a los fines de que le traten la organicidad cerebral que presenta, conforme al artículo 126, literal e) ibídem.
3. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO de la ciudadana YILEIBY CERVERA, a objeto de que le traten la ansiedad que presenta a nivel afectivo, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem.
4. La precitada ciudadana ejercerá la responsabilidad de crianza sobre el adolescente, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.


Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 29 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12705