REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 29 de Julio de 2008
198° y 149°

Visto el acuerdo conciliatorio presenciado en esta Sala de Juicio, donde convinieron los ciudadanos: ESCALANTE ARELLANO MANUEL ELOY y CALECA ANGULO LUANDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.873.189 y V-13.727.460, respectivamente; SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de seis (06) años de edad; conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que el régimen de convivencia familiar será amplio. SEGUNDO: Los fines de semana, el niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, compartirá con sus padres de manera alterna iniciando el próximo fin de semana con la madre. TERCERO: En lo que se respecta a las vacaciones escolares, serán compartidas en razón del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los días vacacionales, por cada uno de los padres, lo cual será convenido de mutuo acuerdo entre los padres. CUARTO: En las festividades navideñas, correspondientes a los días 24, 25, 31 de diciembre y 1º de enero, se compartirá de la siguiente manera: con la madre el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1º de enero con el padre; alternándolo cada año. QUINTO: En lo que respecta a Carnaval y Semana Santa; el niño compartirá con su madre en Carnaval y con su padre durante la Semana Santa; siendo alternado anualmente. SEXTO: El Día de la Madre, el niño lo disfrutará con su madre y el Día del Padre con su padre. SÉPTIMO: Para la celebración del cumpleaños de Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, el padre compartirá con su hijo y se compromete a celebrar su cumpleaños, invitando a la madre y a su familia; el año siguiente lo realizará la madre en los mismos términos y así sucesivamente. OCTAVO: El niño Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, compartirá con cada uno de los padres, cuando éstos estén de cumpleaños. NOVENO: En lo referente a las vacaciones del presente período (año 2008), la madre viajará con su hijo a la Isla de Margarita, el día 8 de agosto, retornando el 22 de agosto; fecha en la cual, el niño comenzará a disfrutar con el padre.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las parte y en atención a los intereses del prenombrado niño, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado; quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ESCALANTE ARELLANO MANUEL ELOY y CALECA ANGULO LUANDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.873.189 y V-13.727.460, respectivamente; de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada y, en consecuencia, DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes de Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



Expediente Nº 12845
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
RO/BCG/abr.-