REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S- 6788.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ALBERTO RAMON GONZALEZ ACOSTA Y DESIREE ANGELICA REYES SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.233.386 y V-14.034.616, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Dra. MARISBELIA HADDAD CRASTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.632, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el día 19 de Septiembre del Año 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 15, folio N° 15, que se encuentra anexa en el folio seis (06) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corre inserta en el folio siete (07) del presente expediente.
* Que fijaron su último domicilio conyugal en: URBANIZACIÓN LOS BUDARES, TORRE A, APARTAMENTO 23- A, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ALBERTO RAMON GONZALEZ ACOSTA Y DESIREE ANGELICA REYES SALAZAR, en fecha 04 de Diciembre del año 2006.
* En fechas 25 de Junio del año en curso, comparece el ciudadano: ALBERTO RAMON GONZALEZ ACOSTA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Dra. MARISBELIA HADDAD CRASTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.632, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
* En fecha 26/06/2008, se notifico a la ciudadana DESIREE ANGELICA REYES SALAZAR, mediante Boleta N° 1435, para que compareciera ante esta sala de Juicio a manifestar lo que a bien tenga en relación la Solicitud de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos, planteada por su cónyuge el ciudadano ALBERTO RAMON GONZALEZ ACOSTA.
* En fecha 22/07/2008 se deja constancia expresa que la ciudadana DESIREE ANGELICA REYES SALAZAR, no compareció por ante esta Sala de Juicio ni por si ni por medio de un apoderado Judicial, a manifestar lo que a bien tenga en relación con la solicitud de Conversión de Separación de cuerpos en Divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
* Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en común.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALBERTO RAMON GONZALEZ ACOSTA Y DESIREE ANGELICA REYES SALAZAR, identificados anteriormente.
*Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, del hijo habido durante el matrimonio, el niño: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil Venezolano y en base a los siguientes lineamientos: Ambos padres educaremos a nuestro hijo, de acuerdo a los más altos principios y contextos morales y en tal sentido nos obligamos a mantener tanto en público como en privado una conducta encuadrada dentro de las estrictas normas de respeto y decencia, y nos prometemos inculcar y fomentar en nuestro hijo los mas puros sentimientos de amor, respeto, consideración, y estima hacia cada uno de los progenitores, y sus respectivas familias, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre, en el lugar de su residencia, el padre conservará de pleno derecho la obligación y el deber a solicitar información en todo lo referente a la salud, educación, guía e información acerca del niño. Asimismo los progenitores seleccionaran de mutuo y amistoso acuerdo, el instituto Educativo en donde el niño cursará sus estudios y participarán en la representación que se ejerza ante las Autoridades del Plantel, recayendo la responsabilidad de representarlo formalmente a la Madre, por vivir esta al lado del niño, pero esto no implica que el padre pueda en caso determinados representar a su hijo he ir al plantel a solicitar información acerca del desarrollo del niño en el aspecto emocional, y escolar, es entendido entre ambos padres que deben contribuir mancomunadamente en la crianza de su hijo, de acuerdo y de conformidad a la capacidad económica de cada uno de los padres, ya que la educación que recibirá el niño será acorde con su posición social y económica de cada uno de los progenitores y será dirigida por la madre en atención de que el niño habita con ella en donde quiera que esta fije su residencia, la cual deberá informar al padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, se establece un Régimen intercalado cada quince (15) días. En relación a las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, se ha establecido el siguiente Régimen: durante la Navidad el niño disfrutara al lado de su madre y el Fin de Año y Año Nuevo al lado de su padre, así alternativamente durante los años siguientes. Este Régimen como los siguientes a exponer podrán alterarse de mutuo y amistoso acuerdo entre los cónyuges, respetando siempre la convivencia de Régimen de vida del niño. Con respecto al periodo de vacaciones de fin de año escolar considerando esta desde el 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año, los cónyuges formal y expresamente reconocen el derecho que mutuamente tienen cada uno de disfrutar de la mitad de estas vacaciones en compañía de su hijo, periodo este que será escogido siempre de mutuo acuerdo entre los cónyuges. En relación a los otros periodos de vacaciones Carnaval, Semana Santa, etc., Los cónyuges tal como se ha expuesto convienen en disfrutarlas acompañados del niño en forma alternativa, o sea, que para el año 2007 el niño pasara Carnaval con su Madre y Semana Santa al lado de su padre y para el año 2008, el niño disfrutará el Carnaval al lado de su Padre y Semana Santa al lado de su Madre y así sucesivamente o según el acuerdo que lleguen ambos padres. Asimismo acuerdan que el padre conservará o tendrá plenos derechos de visitar a su hijo cuantas veces sea necesario para el bien del niño, según sus necesidades y cuando de mutua avenencia lo estimen conveniente los cónyuges, podrá asÍ mismo el padre sacar de paseo a su hijo sin pernoctar fuera del hogar materno, a fin de no alterar el Régimen de vida natural y escolar, asimismo el padre tendrá el derecho de pasar con su hijo los fines de semana alternos que de mutuo acuerdo se establecieron con la madre siempre y cuando estas visitas no alteren el Régimen escolar y desenvolvimiento de la vida diaria del niño, en cuyo caso lógicamente el niño pernoctará en el hogar del padre. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes. Los gastos de Manutención y guardería del niño corresponderán por cuenta de sus progenitores. El padre, se compromete a destinar la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (350,00Bs.F.), manutención y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00Bs.F) que también el padre entregará a la madre para la cancelación de la guardería, dichos pagos los realizará mensualmente, los cuales serán entregados en dos porciones iguales, los 15 días y ultimo de cada mes a partir de la suscripción del presente documento, que serán entregados en manos de la madre, o en una cuenta bancaria que se habilite a tal efecto para este propósito. Dicha cantidad será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) anual, y en el periodo de vacaciones y Diciembre la pensión de obligación de manutención será duplicada, para que el niño disfrute de dichos periodos. El padre cancelara para los meses correspondientes a Agosto y Diciembre de cada año un bono especial calculado en la cantidad de DOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00Bs.F).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº S- 6788
ROM/BCG/msml.-
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