REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 29 de Julio de 2008
PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en protección de la niña (Identidad Omitida).
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.
PARTE ACCIONADA: NHAIREDEY ALI HERNÁNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.923.504.
DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I
Se inició el presente asunto el 15.07.2002, en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana SILVA PIMENTEL IDALMYS ZENAIDA, admitida el 21.07.02 y solicitando información al CNE, sobre el lugar de residencia de la madre, alegando que “…la abuela materna, en virtud de que la tiene bajo sus cuidados desde que tenía un año de nacida, cuando la madre de la niña…la abandonó en un rancho, estando para ese momento la niña desnutrida y totalmente descuidada…desconoce el paradero de la madre…” (F.1 al 6).
En fecha 10.09.02, se recibió la información requerida con resultados negativos, por lo que el 28.10.02, se libró citación mediante único cartel, recibiéndose el 24.01.03, la información requerida a la ONIDEX, aportando un lugar de residencia de la accionada, por lo que el 03.02.03, se libró en ésta la citación personal, informando la TSU en Trabajo Social BETSABETH CASTILLO, en fecha 18.04.06 y 23.01.07, informó la imposibilidad de realizar la visita, por no localizar a los requeridos, consignando el alguacil la boleta de citación sin cumplir el 20.07.06, avocándose la jueza suplente el 28.07.06, ordenando recabar nueva información, ordenándose la notificación de la abuela de la niña el 26.09.06, informando el alguacil la imposibilidad de localizarla, fijando la secretaria el cartel de citación el 22.11.07 y consignando el Ministerio Público la publicación del cartel el 02.04.08 (F.15 al 18, 21, 22, 23, 27, 32 al 34, 35, 36, 37, 41, 43, 56, 64, 71, 72).
En fecha 14.04.08, se dejó constancia que la madre no compareció a darse por citada, designándose a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 22.04.08, para que defendiese judicialmente a la accionada, aceptando el cargo el 03.06.08, como defensora judicial de los codemandados y la defensora dio contestación a la solicitud en nombre de su defendida el 12.06.08, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, 12 de junio de 2008, siendo las 2:40 p.m., siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio signado bajo el Nº 7335, con motivo de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana SILVA PIMENTEL IDALMYS ZENAIDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.118.034, en contra de la ciudadana NHAIREDEYALI HERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.504, y anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil adscrito al mismo, compareció la profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana NHAIREDEYALI HERNANDEZ SILVA. Seguidamente la abogada de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “Niego, Rechazo y Contradigo que mi defendida haya abandonado a su hija. Niego, Rechazo y Contradigo que la niña estuviera desnutrida y totalmente descuidada. Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente y as circunstancias concretas del caso, solicito sea dictada una sentencia en la que se garanticen los derechos de madre de mi defendida ciudadana NHAIREDEYALI HERNANDEZ SILVA, e igualmente a la niña (Identidad Omitida) le sean garantizados todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. En este mismo acto promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendida. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en el acto Oral de evacuación de Pruebas, si fueran necesarias y de ratificar las que en este acto promuevo. Finalmente solicito por los motivos expuestos y de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente se garanticen los derechos de madre de mi defendida, ciudadana NHAIREDEYALI HERNANDEZ SILVA, y sea preservado el Interés Superior de la niña (Identidad Omitida), a los fines de dictar la decisión que más le favorezca y le sean garantizados sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. A los fines de ampliar la contestación consigno escrito constante de dos folios útiles. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:…” (F.75, 76, 80, 81).
En fecha 16.06.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 09.07.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 25.07.08, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 25 de julio de 2008, siendo las 12:00 p.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 7335, por motivo de Medida de Protección. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Medida de Protección, interpuesta por la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de (Identidad Omitida), a requerimiento de la ciudadana SILVA PIMENTEL IDALMYS ZENAIDA, contra la ciudadana NHAIREDEYALI HERNANDEZ. Se verificó la comparecencia de la Fiscal 11º Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como de la Defensora Judicial de la Parte accionada. Acto seguido Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Medida de Protección consistente en Colocación Familiar, interpuesta por esta Representación Fiscal, en beneficio de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de su abuela materna la ciudadana SILVA PIMENTEL IDALMYS ZENAIDA, con quien se encuentra viviendo con aquella desde que la niña contaba con 03 años de edad, y en virtud de que no han variado los supuestos que dieron origen a solicitar dicha medida pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza dicte medida de colocación familiar de forma definitiva de la niña antes señalada en el hogar de su abuela materna la ciudadana SILVA PIMENTEL IDALMYS ZENAIDA, bajo seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio”. Es todo. Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Defensora Judicial la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo que mi defendida haya abandonado a su hija. Niego rechazo y contradigo que la niña estuviera desnutrida y totalmente descuidada, ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente y las circunstancias concretas del caso, solicito sea dictada una sentencia en la que se garanticen los derechos de madre de mi defendida ciudadana NHAIREDEYALI HERNANDEZ SILVA, igualmente a la niña (Identidad Omitida) le sean garantizados todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado por lo que ratifico en este acto todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezca a mi defendida, ratificación que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba”. Es todo. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida consistente en: copia simple de partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), copia simple de la audiencia levantada a la ciudadana SILVA PIMENTEL IDALMYS ZENAIDA. Acto seguido y no habiendo más pruebas que evacuar, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 11º Encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Ciudadana Jueza si bien es cierto que todo niño y adolescente debe vivir con su familia de origen, es decir madre, padre y hermanos, no es menos cierto que nuestro Legislador a los fines de proteger el Interés Superior de la niña (Identidad Omitida), estableció la Institución de Colocación Familiar en los casos que no se materialice el derecho de vivir con sus propios padres, siendo el caso que nos ocupa, el único Interés de nuestro Legislador es proteger el interés superior del niño, y comprobado como fue con el desarrollo de la presente acción la evidente necesidad de brindarle a la niña antes señalada una protección integral, es por lo que solicito muy respetuosamente, se decrete la Colocación Familiar de manera definitiva de la niña en el hogar de sus abuela materna, bajo seguimiento de Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala. Sin embargo a los fines de garantizarle a la niña su derecho de tener contacto con sus progenitores pido una ves éstos aparezcan, se acuerde un régimen de convivencia familiar ajustado a derecho”. Es todo. Seguidamente la Defensora Judicial Abogada ESTRELLA BRICEÑO rindió sus conclusiones así: solicito, en razón de los motivos expuestos y de las disposiciones Constitucionales y Legales que rigen la materia que en la sentencia que tengas bien dictar en la presente causa se garanticen los derechos de madre de mi defendida y sea preservado el Interés Superior de la niña (Identidad Omitida), en todo aquello que mas les favorezca a ambas”. Es todo La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.28, 30, 35).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas se desprende que, respecto de la niña (Identidad Omitida), inicialmente se encontraban y aún se encuentran involucrados varios derechos involucrados en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, a la integridad personal, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco sea posible la protección en familia sustituta, deberá serlo en una entidad de atención. Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que la beneficiaria se encuentra protegida en el hogar de su abuela materna, como consecuencia de la decisión de su hija y madre de su nieta, de abandonar a la niña en un rancho, protegiéndola desde que tenía un año, por lo que acudió al Ministerio Público para tramitar la medida, como queda acreditado con la copia simple de la acta Fiscal, que se aprecia al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, estando probada la filiación materna con la copia de la partida de nacimiento de la niña y obrante al folio 5, así como aparece probado el vínculo consanguíneo entre la niña y la abuela materna, con la copia simple de la partida de nacimiento de la madre de la beneficiaria e inserta al folio 4, apreciando la juzgadora ambas documentales al no haber sido desvirtuadas en el proceso.
No obstante, en el presente juicio no quedó probado, que la madre actualmente lesione los derechos de su hija, ni quedó probado que la niña, a la presente fecha, esté bajo los cuidados de la abuela materna, pues la parte actora en modo alguno probó que, luego de lo expuesto por la precitada ciudadana IDALMYS SILVA PIMENTEL, ante el Despacho Fiscal, no hizo evacuar ningún elemento demostrativo de la lesión de los derechos de la niña por parte de la madre, sin que sea posible afectar a la madre y privar a la niña de su derecho a crecer en su familia de origen nuclear, con fundamento únicamente a lo expuesto, no en sede judicial, sino en el Ministerio Público.
En tal sentido, la TSU en Trabajo Social BETSABETH CASTILLO, en dos oportunidades diferentes, se trasladó a la dirección aportada en autos, resultando infructuosas sus diligencias para localizar a la abuela materna y a la niña, ni acudió ante esta Sala de Juicio la precitada ciudadana, por tanto, la solicitud formulada no debe prosperar, toda vez que el interés superior debe ser determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, a crecer en su familia de origen nuclear y, por consiguiente, resulta excepcional la separación de los hijos de sus padres, lo que impone la prueba de que, estando con éstos, resulten o puedan resultar lesionados o amenazados de lesión los derechos de la niña, quien tampoco fue presentada para ser oída por la juzgadora, sin aportar la accionante la dirección en que se encontraba la pequeña, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 29 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.7335
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