REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Julio de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana DELGADO DE PINEDA MARÍA JUDITH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.275.880, en defensa de los derechos de sus hijos (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: La propia representación fiscal.

DEMANDADO: MILTÓN JAVIER PINEDA CHACÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.297.889.

DEFENSA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto el 24.0p9.03, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana DELGADO DE PINEDA MAREÍA JUDITH mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaría adeudada por el ciudadano MILTON JAVIER PINEDA CHACON, admitiendo la demanda el 29.09.03, alegando en el libelo la actora: “…el padre de sus hijos…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en…MENSUALES Bs.50.000,00…según sentencia que homologa acuerdo conciliatorio dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…en fecha 25 de abril del…2002…no ha cumplido…desde el mes de Diciembre del año 2001...”. (SIC). Con dicho escrito consignó documental consistente en copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos, copias simples de las actuaciones judiciales No.532-02 y del acta que refleja el acuerdo homologado (F.1 al 8).

En fecha 31.07.06, 18.09.06, se recibió la información requerida a la SUDEBAN, informando los Bancos CANARIAS, INVERUNIÓN, EXTERIOR, BANPRO, VENEZOLANO, DE CRÉDITO, CORPO BANCA, PROVINCIAL, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, DELSUR, MERCANTIL, PLAZA, VENEZUELA, BANVALOR, SOFITASA, ANFICO, TOTALBANK, SOFIOCCIDENTE, GUAYANA, MI CASA, MUNICIPAL DE CRÉDITO, BANPLUS, BANGENTE, BANORTE, DEL TESORO, BANDES, HIPOTECARIO ACTIVO, CITIBANK, BANCORO, CENTRAL, HELM BANK, CASA PÑROPIA, CONFEDERADO, que el accionado no registra relación alguna con dichas instituciones financieras (F.47 al 85, 87 al 89).
En fecha 20.07.07, luego de múltiples diligencias, el alguacil consignó la boleta de citación personal sin cumplir, por lo que, el 02.08.07, se acordó la citación mediante único cartel, consignada su publicación por el Ministerio Público el 02.04.08, dejándose constancia el 07.04.08, que no compareció a darse por citado y, en fecha 18.04.08, se designó defensor judicial del demandado, aceptando el cargo la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en fecha 27.05.08, por lo que, el 03.06.08, se ordenó la citación en la defensora designada, consignada cumplida el 13.06.08, dejándose constancia que no compareció a contestar el 18.06.08, consignando escrito el 25.06.08, señalando la imposibilidad de asistir en la oportunidad fijada y promoviendo pruebas (F.61, 62, 107, 116, 117, 118, 119, 121, 123 al 125, 126, 127 al 129).

En fecha 03.07.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, por lo que, el 18.07.08, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, dejándose constancia el 23.07.08, que no comparecieron a rendirlas (F.131, 133, 134).
II
En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:

“…el padre de sus hijos…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en…MENSUALES Bs.50.000,00…según sentencia que homologa acuerdo conciliatorio dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…en fecha 25 de abril del…2002…no ha cumplido…desde el mes de Diciembre del año 2001....”. Por su parte, la defensora judicial del demandado no contestó en la oportunidad fijada, señalando a posteriori la imposibilidad de concurrir en la fecha señalada para contestar, procediendo a todo evento a consignar escrito de rechazo a la demanda y promoviendo sus pruebas oportunamente.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o cuando, fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la posibilidad de exigir el cumplimiento de la referida obligación, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de los hijos a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado con las copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios e insertas al folio 3 y 4, apreciando la sentenciadora las citadas copias por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso y, por ende, resultan idóneas para probar plenamente la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos MILTON JAVIER PINEDA y MARÍA JUDITH DELGADO DE PINEDA, son los padres de (Identidad Omitida), así como útiles para acreditar la condición de joven y adolescente de éstas, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, sin que la circunstancia de haber alcanzado JESSICA la edad de 18n años, constituya impedimento para emitir pronunciamiento, habida consideración que la demanda persigue el pago de sumas vencidas y no pagadas con antelación a tal circunstancia.

Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades insolutas desde el mes de diciembre de 2001, lo que en criterio de la juzgadora obedece a un error de trascripción, debiendo entenderse diciembre de 2002, dado que la propia actora invoca la sentencia que homologó el acuerdo planteado por los progenitores de las beneficiarias y ésta fue dictada en abril de 2002, como queda probado con la copia del oficio librado al despacho fiscal por esta Sala de Juicio, en las actuaciones judiciales No.532-02, inserto al folio 5, al concordarlo con la copia al carbón de la acta que refleja el acuerdo planteado por los ciudadanos MILTON PINEDA y MARÍA DELGADO, promovida al folio 6 y 7, documental que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, útil para probar que, efectivamente, este Despacho judicial, en fecha 25.04.02, homologó el citado acuerdo; por tanto, ha quedado probado que el quantum alimentario fue fijado en Bs.50.000,00 mensuales (BsF.50,00).

Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación, disponiendo el artículo 381 ejusdem:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades presuntamente dejadas de pagar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados y no la revisión de las condiciones con base a las cuales los ciudadanos MARÍA DELGADO y MILTON PINEDA, acordaron cumplir dicha obligación respecto de sus hijos, fijada judicialmente en sentencia de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por los progenitores, como quedara probado antes.

En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación de manutención, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum mensual y los términos en general en que debía cumplirse dicha obligación fueron fijados previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, quedando probado, como se analizara supra, los términos en que los propios padres regularon el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Sin embargo, habiendo quedado probada la filiación paterna y, por consecuencia, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, así como probada como fue la fijación de dicho quantum alimentario y demás condiciones fijadas por los propios padres, el demandado en modo alguno probó, con vista a tal obligación y fijación que haya cumplido con su deber humano, constitucional y legal de preservar el derecho de sus hijos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, sin que hubiese probado la existencia de alguna o algunas causas que le hubieren impedido justificadamente cumplir con tal deber. En tal virtud, en modo alguno probó hacer cancelado las mensualidades generadas desde el mes de diciembre de 2002, habida consideración que la sentencia que fijó el quantum fue dictada en abril de 2002, alegando la parte actora que el demandado dejó de cumplir a partir del mes de diciembre, lo que no fue desvirtuado en el proceso.-

Igualmente, el demandado no probó el cumplimiento de los meses adeudados por concepto de obligación alimentaria mensual desde diciembre de 2002, ni siquiera con posterioridad al inicio del presente juicio, motivo por el cual, habiendo quedado probada la filiación y la fijación judicial del quantum alimentario, ha quedado probada la obligación alimentaria misma y, por ende, el demandado adeuda desde el mes de diciembre de 2002, motivo por el cual la sentenciadora concluye que se adeudan las citadas mensualidades, es decir, un total de sesenta y siete (67) cuotas desde diciembre de 2002, hasta julio de 2008, a razón de BsF.50,00, pues no fue probado aumento salarial.

Así, habiendo quedado probada la filiación y la fijación judicial del quantum alimentario, sin que el demandado hubiere hecho evacuar elemento probatorio alguno idóneo para acreditar la ocurrencia de circunstancias que justificasen la falta de cumplimiento de aquel deber alimentario constitucional, legal y humano para con sus hijos en relación a 67 mensualidades consecutivas, es deber de la juzgadora garantizar el derecho de aquellos a recibir las sumas que les son debidas, no habiendo probado el demandado causa alguna que justificare la falta de cumplimiento exacto del citado deber alimentario para con sus hijos, a pesar de que, de la información remitida por las distintas entidades bancarias del país, queda probado que no mantiene relaciones bancarias, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, siendo rendida a requerimiento de esta misma Sala de Juicio, sin contener elementos que hagan presumir parcialidad hacia alguna de las partes, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana MARÍA DELGADO, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por consiguiente, concluye la sentenciadora que las mensualidades adeudas son sesenta y siete (67) cuotas, las cuales se hicieron consecutivas a partir del mismo mes de diciembre de 2002, a razón de BsF.50,00, lo que arroja un total de BsF.3350,00, a lo que se agregan los intereses moratorios generados a la rata del 12% anual, es decir, BsF.2244,50, por lo que el demandado MILTON PINEDA, deberá cancelar la cantidad de BsF.5595,50, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana DELGADO DE PINEDA MARÍA JUDITH, titular de la cédula de identidad No.10.275.880, en contra del ciudadano MILTON JAVIER PINEDA PACHON, titular de la cédula de identidad No. E-81.297.889, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem, por lo que deberá cumplir con el pago de la suma de BsF.5594,50.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase de ella copia certificada a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9164