REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 03 de Julio de 2008
CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACCIONADA
PARTE ACTORA: ROMY PATRICIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.947.917, en representación de la adolescente (Identidad Omitida).
DEFENSA JUDICIAL: DRA. WENDY SCHARDSMIDTH, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: ABRAHAM ANTONIO VILORIA PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.616.467.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ALBÁN, MEUDY OSÍO, SANDRA SÁNCHEZ y NOLYBELL CASTRO, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA No.90639, 104.805, 107.355, 115.783.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
En fecha 13.12.07, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ROMY GONZALEZ, contra el ciudadano ABRAHAM VILORIA, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida), alegando en su solicitud “…en el transcurso de…10 años…yo he sido la persona encargada de cubrir los gastos y necesidades de (Identidad Omitida), su padre en virtud que no la reconoció en este tiempo jamás cumplió con las obligaciones que establece la legislación venezolana y en vista de la anuencia del padre en este respecto nunca se le exigió…el cumplimiento de las mismas…a solicitud del ciudadano…el día 01 de agosto de 2006, después de…10 años fue reconocida por este ultimo y hasta la fecha no ha cumplido con la Obligación Alimentaria y otras incidencias con respecto a nuestra hija…” (SIC), por lo que, el 19.12.07, se ordenó la prevención para la corrección del libelo, siendo cumplido el 21.02.08, promoviendo en el libelo y su corrección, prueba de informes, por lo que fue admitida la solicitud el 27.02.08 (F.1 al 14).
En fecha 26.03.08, se recibió la información requerida a la Alcaldía del municipio Baruta de este Estado, informando que el accionado devenga una remuneración mensual de BsF.1728, 70, con descuentos por BsF.445,69 (F.22 al 25).
En fecha 21.04.08, fue oída la niña y, el 27.05.08, el accionado quedó citado en las actuaciones, oyendo la jueza a las partes el 03.06.08, sin que hubieren arribado al acuerdo, contestando la solicitud el 04.06.08, alegando que “…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de sus términos, los hechos alegados en el libelo…en virtud de que mi representado nunca ha incumplido con sus deberes inherentes a su hija…los cuales no fueron reconocidos expresamente en el escrito…”, consignando el escrito de fundamentación y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 13.06.08, promoviendo pruebas el accionado el 17.06.08, emitiéndose pronunciamiento el 18.06.08 y se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, promoviendo pruebas la accionante el 20.06.08, emitiéndose pronunciamiento el 20.06.08, rindiendo sus conclusiones la parte demandada el 26.06.08, dejándose constancia, además, que no compareció a rendirlas la parte accionante (F.31, 37, 40, 42 al 45, 47, 48 al 93, 94, 95, 103, 104 al 112).
II
Ahora bien, la parte accionante en su escrito inserto al folio 1 señaló: “…en el transcurso de…10 años…yo he sido la persona encargada de cubrir los gastos y necesidades de PAOLA DEL CARMEN, su padre en virtud que no la reconoció en este tiempo jamás cumplió con las obligaciones que establece la legislación venezolana y en vista de la anuencia del padre en este respecto nunca se le exigió…el cumplimiento de las mismas…a solicitud del ciudadano…el día 01 de agosto de 2006, después de…10 años fue reconocida por este ultimo y hasta la fecha no ha cumplido con la Obligación Alimentaria y otras incidencias con respecto a nuestra hija…”. Frente a ello, el accionado al contestar, alegó que “…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de sus términos, los hechos alegados en el libelo…en virtud de que mi representado nunca ha incumplido con sus deberes inherentes a su hija…los cuales no fueron reconocidos expresamente en el escrito…”.
En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…”.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por consecuencia, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral, le da rango constitucional, constitiyendo un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia simple promovida al folio 3, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, idónea para acreditar que los ciudadanos ROMY PATRICIA GONZÁLEZ y ABRAHAM ANTONIO VILORIA PEINADO, son los padres de (Identidad Omitida), apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de ésta y la competencia de esta Sala de Juicio.
Ahora bien, la madre de la beneficiaria peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación de manutención, alegando que, en virtud de la falta de reconocimiento del padre, ha sido ella quien asumía los gastos y necesidades de (Identidad Omitida), por cuanto el padre no cumplía con tales obligaciones y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente acreditada la obligación misma efecto de la filiación, habida consideración que no fue probado, que el quantum haya sido acordado por los padres de (Identidad Omitida) previamente; por ende, no existiendo fijación judicial previa al presente juicio del citado quantum, se hace necesario emitir pronunciamiento en interés de la beneficiaria antes identificada, con absoluta independencia que, en el presente juicio, no surja como un hecho controvertido la solvencia o insolvencia alimentaria del padre no conviviente, habida consideración que la filiación paterna fue establecida el 01.09.06, por reconocimiento voluntario posterior, como prueba la copia de la citada partida y apreciada supra. Así, debe recordarse que, en este caso, se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en el supuesto analizado la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside su hija y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado del hijo o hija y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando está decida exclusivamente al hogar y a la crianza de su hija, lo que en modo alguno enerva el deber alimentario del padre de (Identidad Omitida), consecuencia del principio de coparentalidad, es decir, esté o no el padre o la madre que ejerce la custodia dedicada a una actividad lucrativa, se mantiene el deber alimentario del otro progenitor, procediendo a determinarse la proporción en que debe concurrir cada uno para su cumplimiento teniendo en consideración los parámetros del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella.
En tal sentido y como se analizara antes, ha quedado probada la filiación paterna, así como se desprende de la copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, apreciada arriba, que nació el 12.01.1996, por lo que cuenta actualmente con 12 años de edad, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de la adolescente no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, habiendo dispensado el legislador a los hijos de la prueba de sus necesidades, como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil.
De esta manera, con la información rendida a requerimiento de este Despacho Judicial, por la Alcaldía del municipio Baruta de este Estado, inserta al folio 23, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, dimanando de la persona encargada del recurso humano de la mencionada Alcaldía, sin que hubiere sido desvirtuada con otro medio de prueba, idónea para probar que, en relación a su capacidad económica, el padre realiza una actividad de dependencia laboral, que le genera una remuneración mensual de BsF.1728,70, con descuentos por BsF.445,69, resultando imposible permitir enervar el derecho alimentario de la adolescente, pues ambos progenitores están obligados a dar cumplimiento a su deber humano, constitucional y legal a favor de su hija, esto es proveer lo que requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación de manutención; fijación que ha sido requerida judicialmente, por consecuencia, debe procederse a su establecimiento.
En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre o de la madre, siendo necesario preservar a la beneficiaria en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación de manutención efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 365 ibídem, al disponer expresamente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente.”
De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado frente a las necesidades propias de la edad de (Identidad Omitida), quien se encuentra en plena adolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, desprendiéndose de la opinión emitida por la propia adolescente la necesidad de fijar judicialmente el quantum in comento, agregando la adolescente, incluso, la falta de contacto con el padre, aún cuando el demandado afirmó en su escrito de fundamentación a la contestación, no solo el cumplimiento de su deber alimentario para con su hija, sino también la comunicación fluida entre ambos, sin que sea dable apreciar los recibos de pago promovidos del folio 55 al 61, en virtud de no estar suscritos por persona alguna e, igualmente, es imposible apreciar las distintas facturas, obrantes del folio 62, resultados de laboratorio, informes médicos, indicaciones médicas y recibo por bono de juguetes, insertos del folio 66 al 93, toda vez que, tratándose de documentales emanadas de terceros extraños al juicio, debían ser ratificadas en el proceso por las personas de quien supuestamente dimanaban, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, la juzgadora no aprecia las copias de planillas de depósitos bancarios promovidas del folio 63 al 65, en virtud de que son totalmente ilegibles, lo que impide la contradicción, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hija (Identidad Omitida) y su propia persona, es decir, su hijo ISAAC VILORIA SIVIRA, habido en la unión matrimonial entre el demandado y la ciudadana BEATRIZ SIVIRA, quedando probada la unión matrimonial con la copia simple del certificado de matrimonio promovido al folio 54, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento de prueba, sin que sea dable apreciar la copia promovida al folio 53, dado que no fue consignada debidamente traducida y, por ende, resultó imposible contradecirla; no obstante, la existencia del niño antes identificado no fue controvertida por la parte actora, debiendo la jueza actuar en protección de (Identidad Omitida), pero sin lesionar derechos de su hermano, esto es, de otro u otros niños protegidos también por la legislación especial, por ende, fue probada la obligación de manutención misma efecto de la filiación, lo que impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, habida consideración que, habiendo previsto el legislador un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo, así como los recursos económicos con los que cuenta el padre para hacer frente a sus obligaciones, no debe permitirse la lesión a aquellos derechos de los cuales resulta titular la niña y, por ende, debe atender prioritariamente a su hija, aún sometida a su patria potestad. Por consecuencia, debe fijarse el quantum de manutención a favor de (Identidad Omitida), previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, considerando las necesidades de la niña, las de su hermano y las del propio padre y contando con un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo y la capacidad económica concreta del accionado, actualmente el salario mínimo fijado en la suma de BsF.799,00, por aumento decretado en mayo de 2008, por el Ejecutivo Nacional, devengando el padre una remuneración mensual de BsF.1728, 70, con descuentos por BsF.445,69, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.399,50 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario y, por ende, bonificaciones especiales, que tendrá un aumento automático del 30% de la suma con la cual resulte efectivamente favorecido el accionado, cada vez que le aumenten el salario, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Fijación del quantum por concepto de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana ROMY PATRICIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.7.947.917, que debe sufragar el ciudadano ABRAHAM ANTONIO VITORIA PEINADO, titular de la cédula de identidad No.12.616.467, a favor de su hija, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 03 días de mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12640
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