REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.050
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSE ELVIO DE CAIRES GOUVEIA Y ELENA MARGARITA NUNES DE CAIRES, de nacionalidad portuguesa, el primero y venezolana, la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.057.687 y V-11.044.852, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogada LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.565, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 26 de Enero de Año 1.998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 02, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 02 de Julio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio,

Presentada por los ciudadanos: JOSE ELVIO DE CAIRES GOUVEIA Y ELENA MARGARITA NUNES DE CAIRES, de nacionalidad, portuguesa, el primero y venezolana, la segunda mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, Nº E-82.057.687 y V-11.044.852 respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio en especial de los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre; en consecuencia estos permanecerán en su compañía en donde actualmente residen o en el lugar donde esta fije su residencia; con todas las facultades, derechos, deberes y obligaciones que le están consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos de mutuo y amistoso acuerdo en fijar un régimen de visitas abierto, teniendo siempre y en todo momento y en consideración lo que fuera más conveniente al bienestar de nuestros hijos y a su desarrollo físico, intelectual y emocional. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN quedo establecida de mutuo acuerdo entre las partes, de la siguiente forma; el equivalente en bolívares, a CUARENTA (40) unidades Tributarias, que a la fecha equivalen a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs.1.840,00) mensuales; cantidad ésta que será ajustada en forma automática y proporcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la cotada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los gastos extraordinarios, tales como: tratamientos médicos, odontológicos, cirugía, hospitalización, etc.; así como los gastos ocasionados como motivo del inicio del año escolar y las festividades navideñas; serán cubiertos por ambos padres en proporciones iguales. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los treinta (30) días de mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
























Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.050
ROM/BCG/ly.-