REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.106
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MAURICIO RAMON BORTOLUSSI HIDALGO Y ANA EVELIA TORREALBA AROCHA, de nacionalidad, Venezolanas ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.961.209 y V-11.797.436, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado JESÚS RAFAEL AROCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14370, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 29 de Agosto de Año 1.998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 45, folio 45., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 11 de Julio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio,
Presentada por los ciudadanos: MAURICIO RAMON BORTOLUSSI HIDALGO Y ANA EVELIA TORREALBA AROCHA de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.961.209 y V-11.797.436 respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio en especial la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: estará a cargo de la madre, sin prejuicio de que el padre pueda ejercer también la guarda y custodia conforme al régimen que se establece por el presente acuerdo. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestra hija durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho período en dos lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que este año, la madre disfrutara con su hija el primer periodo vacacional hasta el 15 de agosto y el padre corresponderá al segundo período. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que el padre disfrute de su hija durante el primer lapso del aludido período vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al período navideño la disfrutará la niña según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido dividir dicho periodo vacacional navideño en 2 lapsos, a saber: el primer lapso es de comprendido entre el 18 de diciembre y el 26 del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso, el comprendido desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. El primer lapso del próximo, año 2008, lo disfrutará la niña con su madre y el segundo lapso le corresponderá al padre. Para la Navidad del año 2009, se alternará el lapso a disfrutar con la niña y así sucesivamente durante las Navidades venideras.. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del próximo año 2009 le tocará al padre al asueto de Carnaval disfrutar de mientras que el asueto de Semana Santa le corresponderá a la madre disfrutar de la niña. Los años sucesivos se alternará lo aquí expuesto. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de la niña cuando le corresponda disfrutar con ella. Fines de semana. Los regimenes de visita y salida de fines de semana quedan abiertos, siempre y cuando el Padre informe a la Madre con anticipación, y ésta esté de acuerdo, además, que estas visitas o salidas no interfieran con las horas de educación, descanso, alimentación o todo aquello que pueda causarle molestias a la niña. El régimen por este medio establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Las necesidades de su hija como son: sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, vestidos, recreación y deportes, requeridos por la niña serán compartidas por ambos padres en forma equitativa, fijándolas en quince (15) unidades tributarias cada uno, o lo que es igual a SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 690,00), con excepción de las vacaciones cuyos gastos los cubrirá el progenitor que le corresponda según lo acordado en este documento. La cantidad fijada será entregada por el padre a la madre mensualmente por adelantado en dinero de curso legal y se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión La misma será recalculada cada doce (12) meses en base al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela de manera automática y proporcional según las necesidades de la niña.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los treinta (30) días de mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.106
ROM/BCG/ly.-
|