REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIOÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de Julio de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ PÉREZ CEDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.426.566.

ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.27498 y 32861.

PARTE DEMANDADA: ELBA JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.331.159.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: INCIDENCIA POR FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS.

II

Se inició el presente procedimiento el 25.09.07, a raíz de la solicitud hecha por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ CEDILLO, contra la ciudadana ELBA JOSEFINA FERNÁNDEZ, en el libelo por divorcio, por fijación del régimen de visitas a su favor y de su hija (Identidad Omitida), alegando “…Pido al tribunal me fije el régimen de visita, con respecto a mi hija menor de edad, y que el mismo sea abierto, debido a la lejanía geográfica que tenemos, toda vez que l aniña vive con su mamá en Zaraza, Estado Guárico…”. En el mismo escrito ofreció prueba documental consistente en copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (F.1).

En fecha 25.09.07, se admitió la solicitud, consignando la parte actora la citación personal debidamente cumplida el 13.11.07, dejándose constancia el 16.11.07, que no compareció a contestar, por lo que, en fecha 23.11.07, se acordó abrir la articulación probatorio, ordenando la notificación de las partes (F.8 al 13, 14)

En fecha 04.12.07, el actor consignó escrito de pruebas y el 11.07.08, quedó notificada la última de las partes, misma fecha en que fue oída la adolescente (F.15, 55, 56).

En fecha 29.07.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, acordándose sentenciar el primer día de despacho siguiente, por cuanto el plazo probatorio ya está precluido, difiriéndose el plazo para sentenciar el 30.07.08, se difirió el plazo para sentenciar (F.58).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78 ibídem, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, desde el punto de vista constitucional y siendo niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derecho, que éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; sin embargo, cuando los progenitores viven separados no significa que el beneficiario tenga como única familia de origen la de la madre conviviente con el hijo, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, pues tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que adoptan prácticamente todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún siendo un texto preconstitucional, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, del cual también resulta titular el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En el caso concreto, el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ CEDILLO, solicita la fijación del régimen de visitas, en virtud de la distancia geográfica con el lugar en que ésta reside en compañía de la madre, es decir, Zaraza, estado Guárico, probando la accionante el vínculo filial con la copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente inserta al folio 7, apreciada por esta juzgadora por no haber sido desvirtuada en el proceso y por resultar idónea para probar plenamente que los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÉREZ CEDILLO y ELBA JOSEFINA FERNÁNDEZ, son los padres de (Identidad Omitida), así como aparece útil para probar su condición de adolescente a los efectos del artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica especial y de la competencia de esta Instancia Juzgadora.

Igualmente, la sentenciadora oyó a (Identidad Omitida), como acredita el acta inserta al folio 56, quien manifestó su deseo de no ver a su papá, por considerar que ha sido mentiroso con ella, pues en una oportunidad le dijo que la iba a llevar a Margarita y no la llevó, que la mujer de él la trata mal. En este orden de ideas considera quien juzga, que resulta innegable, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que la adolescente tiene derecho a frecuentar a su padre y que éste tiene derecho de frecuentar a su hija, respetando el contenido amplio que estableció el legislador en el artículo 386 ibídem, sin que haya surgido ningún elemento probatorio indicativo de que, estando la adolescente con el padre, surgirá algún riesgo o peligro a la integridad y vigencia de sus derechos.

En este orden de ideas, estima la juzgadora que, aún cuando la propia adolescente al ser oída expresó su negativa de ver a su padre, al analizar tal manifestación se desprende que, en relación a la frecuentación, la adolescente únicamente invoca la circunstancia de que, en una oportunidad, el solicitante le dijo que la iba a llevar a Margarita y no fue así, siendo imposible impedir la frecuentación padre e hija, cuando no ha quedado probada lesión o amenaza de lesión a los derechos de la beneficiaria, ni por parte del padre, ni por parte de terceros, tratándose el episodio narrado por ésta, de un hecho aislado, pues la propia adolescente hace referencia a una sola omisión, debiendo preservarse el interés superior de (Identidad Omitida), a mantener contacto personal y directo con su padre y con su madre, al extremo que la madre, al ser oído en lamisca oportunidad, manifestó la circunstancia ya comentada, afirmando que el padre ve a su hija, por lo que, un episodio aislado, sin que hubiere surgido elemento probatorio alguno, indicativo de tal omisión en forma frecuente e intencional, no debe constituir obstáculo a preservar tal interés superior, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud del ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ CEDILLO, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia, SE FIJA EL RÉGIMEN DE VISITAS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

1. El padre de la adolescente frecuentará con su hija, con pernocta, dos fines de semana al mes, con pernocta, retirándola del hogar materno los días viernes y retornándolo al hogar materno el día domingo a más tardar a las 06:00 p.m.
2. Durante las vacaciones escolares la referida adolescente pasará con el padre la mitad del período con pernocta, en consecuencia, pernoctará con su hija desde el 15 de agosto hasta el 31 de agosto de cada año, retornándolo al hogar materno el día 01 de septiembre de cada año, a mas tardar a las 10:00 a.m. Así mismo, en el mes de diciembre de cada año la adolescente permanecerá con su padre los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01, 02 y 03 de enero de cada año, a cuyos efectos la retirará del hogar materno a las 01:00 p.m. del día 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, debiendo reintegrarla al hogar materno el 28 de diciembre y 04 de enero de cada año, a mas tardar a la 01:00 p.m. Igualmente, durante los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el padre frecuentará con su hija en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 03:00 p.m., sea en el hogar materno o fuera de él.
3. En cuanto a las vacaciones por la celebración de la semana mayor y carnaval serán alternas, en consecuencia, el padre retirará a su hija del hogar materno el día domingo en que se inicie la respectiva semana a mas tardar a la 01:00 p.m. y la retornará el domingo siguiente a mas tardar a las 06:00 p.m.
4. El día del padre la adolescente permanecerá con el padre, aunque no coincida con su derecho a visitas previamente fijado y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque coincida con un día en que el padre tenga régimen fijado.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por fijación de régimen de visitas interpuso el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ CEDILLO, titular de la cédula de identidad No.6.426.566, en contra de la ciudadana ELBA JOSEFINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.5.331.159, en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese la presente decisión y expídanse copias certificadas a las partes de la misma.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 30 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp.12508