REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Jueza Profesional Nº 1


Los Teques, 31 de julio del 2008
197° y 149°


SOLICITANTES: GARY ENRIQUE MANRIQUE GRIMAN y LISETH COROMOTO FONSECA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.483.977 y 10.346.490, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DORIS AMELIA SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 124.819.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges GARY ENRIQUE MANRIQUE GRIMAN y LISETH COROMOTO FONSECA GOMEZ, consignan el 26.06.2008, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon a (Identidad Omitida) (F.01 al 05).

Admitida la presente solicitud el 03.07.2008 y citada la Representación Fiscal el 10.07.2008, quien en la misma fecha no objeto la presente solicitud, consignando el alguacil boleta de citación cumplida el 18.07.2008 (F. 06 al 09)

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal….no hiciere oposición….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente….”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 16 de marzo del año 2003, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley por parte de la Representación Fiscal, satisfechos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado a la Jueza que conoce de la causa para que dicte el pronunciamiento correspondiente, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José municipio Libertador del Distrito Federal, hoy municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, el 11 de julio de 1998.

En tal virtud, en cuanto concierne a la responsabilidad de crianza, patria potestad, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GARY ENRIQUE MANRIQUE GRIMAN y LISETH COROMOTO FONSECA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.483.977 y 10.346.490, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA


En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. S-10035-08