REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.145-08.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JUAN DOMINGO GARCÍA GARCÍA y BELKIS JOSEFINA ASCANIO DE GARCÍA, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.451.203 y V-4.057.597, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado EDGAR CORRALES MATERAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.417, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 06 DE AGOSTO DE 1981, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 188, folio 188 AL 189, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JUAN JOSÉ, FRANCISCO JOSÉ Y Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA .
*-Admitida la solicitud en fecha 18 de Julio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio,


Presentada por los ciudadanos: JUAN DOMINGO GARCÍA GARCÍA y BELKIS JOSEFINA ASCANIO DE GARCÍA, de nacionalidad, Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.451.203 y V-4.057.597, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio en especial del adolescente: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA , será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: BELKIS JOSEFINA ASCANIO DE GARCÍA. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, respetando sus horario de clases, descanso, alimentación, y estudios y podrá salir con él comprometiéndose a devolverlo a la casa de la madre. En lo referente a las vacaciones escolares, Semana Santa, carnaval, navidad, días feriados, los padres de mutuo acuerdo establecerán donde la pasará el adolescente, alternándose el cuido. El padre podrá sacarlo de paseo, siempe que la madre esté entrerada del sitio del paseo quedando obligado a devolverlo a la residencia de la madre. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN quedo establecida de mutuo acuerdo entre las partes, de la siguiente forma; Para cubrir las obligaciones antes mencionadas, la padre, se obliga a continuar proporcionándole a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.00) mensual por concepto de la obligación alimentaria y se le hará un ajuste anual de acuerdo al incremento del Salario Minimo Nacional. En los meses de Agosto de cada año cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) por concepto de vacaciones para su hijo, e igualmente en el mes de diciembre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por concepto de bono navideño para su hijo adolescente, los cuales se incrementarán en un diez por ciento (10%) anual.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los treinta y un (31) días de mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


























Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.145-08.
ROM/BCG/apg.-