REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Jueza Profesional Nº 1


Los Teques, 31 de julio del 2008
197° y 149°

Vistas las anteriores actuaciones, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 11º Encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. NEREIDA CORDOVA, obrante al folio 58, mediante la cual solicita a la esta Sala de Juicio se decrete medida cautelar innominada en beneficio de las niñas (Identidad Omitida), visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que (Identidad Omitida), no son un objeto de tutela jurídica, sino sujetos plenos de derechos, entre ellos el derecho a ser criadas, formada, educada, mantenida, orientada y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, debe ser protegido en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación, el mecanismo que permite la salvaguarda de sus derechos, debiendo determinarse el interés superior de (Identidad Omitida) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”; considerando que ha surgido un familiar de origen de la niña (Identidad Omitida) dispuesta a protegerla, como lo es la ciudadana ARACELYS BEATRIZ PADILLA SILVERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.850.532, siendo éste de su familia de origen y, por tanto, resulta favorable su protección con la misma, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada, en beneficio de la ciudadana niña (Identidad Omitida), SU COLOCACIÓN FAMILIAR, en el hogar de su hermana paterno antes identificada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la ciudadana PADILLA SILVERA ARACELYS BEATRIZ, antes identificada, ejercerá provisionalmente su guarda y representación ante instituciones públicas o privadas, de salud y educación, de conformidad con el artículo 398 ejusdem, así mismo considerando que respecto de las niñas (Identidad Omitida), aun no ha surgido un familiar de origen dispuesto a protegerlas, siendo deber de esta Sala de Juicio, velar por la protección de las referidas niñas, este Tribunal ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada, en beneficio de las ciudadanas niñas (Identidad Omitida), en la Fundación La Casa de Ana, en consecuencia, la ciudadana directora de la citada entidad de atención ejercerá provisionalmente su guarda y representación ante instituciones públicas o privadas, de salud y educación, de conformidad con el artículo 398 ejusdem. Ahora bien visto la solicitud interpuesta por la parte accionada, ciudadana NAYIBER BECERRA ESPINOZA, mediante la cual se da por citada en las presentes actuaciones, y solicita se le sea designado un abogado por carecer de recursos económicos para sufragar un abogado privado, debiendo esta Sala de Juicio garantizar el derecho a la defensa de las partes y, habiendo solicitado en otras causas el auxilio al Profesional del Derecho LORENZO GALVAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.591, para que asistida a los demandados, SE ACUERDA designar al referido profesional del derecho a objeto de que asista y defienda los intereses de la ciudadana NAYIBER BECERRA ESPINOZA, por lo que se ordena librar boleta de notificación al citado Profesional del Derecho a objeto de que comparezca al tercer 03 día de despacho siguiente de su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Así mismo vista la solicitud de evaluación social en el hogar de la ciudadana NAYERLIN BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.298, ubicado en el Estado Bolívar, se ORDENA librar comisión al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a objeto de que el Equipo Multidisciplinario de dicho Circuito procesa a realizar la evaluación social solicitada. Líbrese boletas y Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO,

ABG. DONER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librando boleta de notificación N° ( 2127 ) Fiscal 11º del M.P., ( 2128) Abg. LORENZO GALVAN., ( 2129 ) PADILLA SILVERA ARACELYS, ( 2130 ) Directora de la Fundación La Casa de Ana, Oficios Nº ( 4006 ) Circuito Judicial de Protección Estado Bolívar y Oficio Nº ( 4007 ) Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar, conste
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. 12878-08
ZCH/DP/Carlos Ojeda