REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 04 de Julio de 2008
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal a requerimiento del ciudadano NELSON HOSMILLER AGUILERA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.157.309.
DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.
PARTE DEMANDADA: MIGDELIS YULIMAR HERNÁNDEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.160.255.
DEFENSA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE GUARDA
I
En fecha 25.04.06, fue distribuida a la demanda incoada por el Ministerio Público a requerimiento del ciudadano NELSON AGUILERA, en contra de la ciudadana MIGDELIS YULIMAR HERNÁNDEZ OROPEZA, por Atribución de Guarda sobre la niña (Identidad Omitida), por lo que en fecha 07.06.06, la jueza suplente dictó auto de admisión, alegando la actora en el libelo “…En relación a la madre…manifiesta, que nunca se ha ocupado de l aniña, que ella vive con su madre, pero varias veces durante el año se va y nadie sabe para donde, se ausenta por varios meses, dejando la niña con la abuela materna, luego regresa como si no hubiera pasado nada, esto ha traído como consecuencia el bajo rendimiento escolar de su hija, la madre no esta pendiente del colegio, falta mucho a clases…En fecha 30 de Junio de 2003, el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, recibe denuncia anónima, donde informan, que la ciudadana MIGDELIS YULIMAR HERNANDEZ OROPEZA…maltrata a la bebe metiéndola en un pipote de agua, la deja llorando y luego la saca…el abuelo, JESUS HERNANDEZ dice que ella en esa casa tiene droga y que vive con un balandro, ella manda a los niños a decir groserías a la gente y ella se escuda mucho con ellos. El papá le paga el Colegio y no sabe si va a seguir estudiando, la mamá no trabaja y los deja solos en la casa…el papá de la niña no esta bien enterado de la situación porque no vive con ella, el se quiere hacer cargo de su hija…la madre no acudió…En fecha 18 de Julio de 2003 el Consejo de Protección…dicta…Ordena a la ciudadana MIGDELIS YULIMAR HERNANDEZ OROPEZA, no efectuar ningún tipo de maltrato a los niños…Orden de inclusión en un programa de escuela par padres a los ciudadanos MIGELIS YULIMAR HERNANDEZ OROPEZA Y NELSON AGUILERA…En fecha 28 de Enero de 2004, el Consejo de Protección…dicta Auto de Reapertura del expediente 0307-03, vista la solicitud del tío materno…JOEL JEFFERSON, HERNADEZ OROPEZA…denunciando a su hermana…por malos tratos a la niña…constantemente la golpea, con la mano ó con cualquier cosa que tenga en la mano, la maltrata verbalmente, le dice groserías…no la ayuda con las tareas, a veces ni la lleva al Colegio, existe un descuido de parte de mi hermana hacia la niña…amenaza a la niña, le dice que no cuente nada de lo que le pasa, por eso la niña tiene miedo…el Consejo de Protección…ratifica las medidas…y…prohíbe a la ciudadana…efectuar cualquier tipo de maltrato hacia sus hijos…y el padre continuará la tramitación del Régimen de Visitas y Guarda y Custodia…Vista la solicitud del compareciente…se procedió a citar a la madre de la niña…no acudió a ninguna de las citaciones…” (SIC). Con el escrito promovió prueba documental consistente en copia de la partida de nacimiento de la niña, del expediente administrativo 0307-03, actas levantadas ante el Despacho Fiscal, constancia de asistencia del padre a Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella y de asistencia al programa escuela para padres, informe psicológico, informe de la escuela, experticia psicológica y social, testimonial de los ciudadanos ERNESTINA OROPEZA DE HERNÁNDEZ, JOEL JEFERSON HERNANDEZ OROPEZA, MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANIBAL SALAS (F.1 al 117).
En fecha 14.07.06, el alguacil consignó la boleta de citación sin cumplir, avocándose quien suscribe el 18.09.06, ordenando recabar información del CNE, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, el 19.09.06, el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que la vivienda del padre esta acorde para la permanencia de la niña, los ingresos le permiten cubrir las necesidades básicas y otras secundarias, ni la madre, ni la abuela permiten la relación paterno filial, que no se pudo completar la investigación social en el hogar materno, ni apreciar las condiciones en que se encuentra la niña, por negativa de la abuela, consignando la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, el 05.10.06, el informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada, concluyendo que el padre presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural (F.122, 131, 132 al 138, 144 al 146).
En fecha 31.10.06, se recibió la información requerida al CNE, por lo que, el 23.11.06, se ordenó la citación en la misma, consignando el alguacil la boleta de citación y de invitación sin cumplir el 03.04.07, ordenándose la citación por único cartel el 20.04.07, fijado por la secretaria el 02.05.08 y consignando el padre de la niña la publicación en prensa el 23.05.07, dejándose constancia el 28.05.07, que no compareció a dar por citada, requiriéndose la colaboración del servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados de este Estado el 06.06.07, aceptando el cargo la abogada LETTY MARSIGLIA, el 19.06.07, por lo que se ordeno en ésta la citación el 02.07.07, consignando el alguacil la citación cumplida el 24.10.07 y, luego de distintas diligencias, en fecha 22.01.08, se ordenó designarle a la madre como defensora judicial a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en virtud de la renuncia hecha en distintos expedientes por la abogada LETTY MARSIGLIA, por haber aceptado un cargo a tiempo completo, aceptando el cargo el 13.03.08, dándose por citada el 21.05.08, contestando el 27.05.08, alegando que “…Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendida haya maltratado o maltrate en forma alguna a su pequeña hija…que…impida que la niña tenga contacto con el padre…” (F.149, 150, 151, 157, 131, 132, 135, 137, 138, 139, 140, 144 al 146, 151, 155, 157, 158).
En fecha 04.06.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar el 18.06.08, dejándose constancia el 26.06.08, que no comparecieron a rendirlas (F.80, 82, 162).
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida, analizar la actividad cumplida para la evacuación de pruebas y lo ordenado por esta Sala de Juicio mediante auto para mejor proveer, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este orden de ideas y tratándose del procedimiento especial de alimentos y guarda, a través del cual se tramita la presente solicitud, dispone la posibilidad de dictar el o la juzgadora auto para mejor proveer a los fines de practicar cualquier diligencia necesaria para formarse mejor criterio, tal como lo consagra el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que dispone, a su vez, que la sentencia deberá dictarse dentro de los cinco días siguientes al del cumplimiento de dicho auto. Así, en el presente caso, el 18.06.08, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, sin que se hubiere emitido pronunciamiento sobre la prueba testimonial promovida por la parte actora con el libelo, por lo que, en consecuencia, siendo deber de la juzgadora contar con todos los elementos necesarios para dictar sentencia, analizando todas y cada una de las alegaciones de las partes con vista a tales elementos, así como debe garantizar el derecho de las partes a que sus pruebas sean admitidas y evacuadas, en caso de reunir los extremos de ley, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la testimonial promovida y, en caso de serlo, proceder a su evacuación, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar, obrante al folio 261, así como el acta donde se hizo constar que las partes no comparecieron a rendirlas, inserto al folio 262, por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ejusdem, salvo la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa seguida por la ciudadana fiscal a requerimiento del ciudadano AGUILERA BELLO NELSON HOSMILLER, titular de la cédula de identidad No.12.157.309, en contra de la ciudadana MIGDELIS YULIMAR HERNÁNDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad No.12.160.255, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la testimonial promovida y, en caso de serlo, proceder a su evacuación, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar, obrante al folio 261, así como el acta donde se hizo constar que las partes no comparecieron a rendirlas, inserto al folio 262, por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ejusdem, salvo la presente sentencia por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 04 días de mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp.11868
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