REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2
Los Teques, 07 de Julio de 2008
197° y 148°
Vista la presente solicitud, presentada por ante esta Sala de Juicio, désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio suscrito por los Ciudadanos: LEOPOLDO AUGUSTO SANTANA SUAREZ y VANESSA CAROLI ROJAS LANZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.616.976 y V-16.924.610, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su hija: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de seis (06) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: La madre de la niña la ciudadana: VANESSA CAROLI ROJAS LANZ, esta de acuerdo que se modifique la custodia de su hija a favor de la padre de manera provisional, durante el lapso de un año a partir del día 16/06/2008, en virtud de que en los actuales momentos no tiene en donde vivir,. Ni las condiciones económicas para tener a su hija, asimismo le solicita al padre que respete el Régimen de Convivencia Familiar, es decir las relaciones y comunicación con su hija. SEGUNDO: El padre de la de la niña el ciudadano: LEOPOLDO AUGUSTO SANTANA SUAREZ acepta la custodia provisional de la niña, e igualmente esta dispuesto a respetar el régimen de Convivencia Familiar de la madre, es decir las relaciones y comunicación con la niña.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la custodia del madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho,




HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, Ejusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: VANESSA CAROLI ROJAS LANZ y LEOPOLDO AUGUSTO SANTANA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.924.610 y V-12.616.976, respectivamente, en fecha 16/06/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

























Expediente Nº S-10.056
Motivo. Homologación de Responsabilidad de Crianza.
RO/BCG/msml.-