REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 07 de Julio de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: FREDDY DARIO VEGAS MEDIAVILLA y MARISOL JOSEFINA PEREZ GALINDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.275.763 y V-6.874.983, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo la adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de trece (13) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambas partes establecen el aumento de obligación de Manutención, mensual en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00Bs.F), el cual será descontados por el instituto de Ingeniería de Ministerio de Ciencia y tecnología, los cuales serán depositados por ese mismo Instituto en la cuenta de ahorro N° 0003-0039-05-0100275434 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MARISOL JOSEFINA PEREZ GALINDEZ, en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00Bs.F). SEGUNDO: La Obligación de manutención será incrementada en un diez por ciento (10%) cada vez que el coobligado perciba un incremento salarial, en su lugar de trabajo. TERCERO: Ambas partes cubrirán con un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos extras generados por la adolescente, tales como: gastos médicos, recreación, entre otros. CUARTO: En el mes de agosto de cada año, ambos padres acordaron una mensualidad adicional igual a la establecida por concepto de Obligación de manutención la cual debe ser depositada en la cuenta anteriormente señalada. QUINTO: En el mes de diciembre de cada año, ambos padres acordaron la mensualidad adicional igual a la establecida por concepto de Obligación de manutención la cual debe ser depositada en la cuenta Bancaria antes mencionada. SEXTO: En cuanto a la medida de Fijación de Obligación de manutención provisional, dictada en fecha 09/06/08, y participadas al ente empleador mediante oficio N° 1823, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida sea suspendida. SEPTIMO: en cuanto a la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de Obligación de Manutención, sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al coobligado en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, a fin de garantizar las pensiones futuras en beneficio de la prenombrada adolescente sujeto a la presente acción, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se mantenga.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada adolescente se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la adolescente antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: FREDDY DARIO VEGAS MEDIAVILLA y MARISOL JOSEFINA PEREZ GALINDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.275.763 y V-6.874.983, respectivamente; en fecha 04/07/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-12.440
RO/BCG/msml.-