REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 07 de Julio de 2008
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, a requerimiento de la ciudadana PIMENTEL LÓPEZ ROSANGELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.059.458, en beneficio de su hijo DARWIN EDUARDO GALLARDO PIMENTEL, residenciado con aquella en Los Límites, sector Cañaote, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA JUDICIAL: La propia Representación Fiscal.
DEMANDADO: FREDDY EDUARDO GALLARDO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.878.752.
DEFENSORA JUDICIAL: ANGELUCCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana PIMENTEL LÓPEZ ROSANGELA, el 21.07.03, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano FREDDY EDUARDO GALLARDO MEDINA, a favor de su hijo, por lo que la demanda fue admitida el 19.08.03, alegando en el libelo: “…no ha cumplido, con la Obligación Alimentaria, fijada en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro donde el padre de su hijo se comprometió a cancelar la cantidad de…15.000 bolívares semanales…acuerdo que fue debidamente homologado pro el Juez Profesional Nº 2…pero es el caso que el padre de su hijo, no ha cumplido con su obligación como fue establecida…adeuda desde el mes de Marzo del año en curso...” (SIC). Con dicho escrito consignó documental consistente en copia simple del acta de homologación, de la partida de nacimiento de su hijo, de acta por audiencia celebrada ante el Despacho Fiscal, de actuaciones remitidas por la citada Defensoría (F.1 al 10).
Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 09.09.03, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, difiriéndose, en fecha 12.09.03, el acto de contestación por carecer el accionado de abogado, dejándose constancia el 23.09.03, que no compareció a contestar, dictándose sentencia el 02.10.07, mediante la cual se decretó la reposición de la causa, ordenándose su ejecución el 11.10.07 (F.68 al 73, 74).
En fecha 18.11.07, luego de distintas diligencias, aceptó defender judicialmente al accionado la abogada ANGELUCCY TARAZONA, por lo que se ordenó notificar a las partes de la oportunidad para contestar el 06.12.07, informando los Bancos BANVALOR, VENEZOLANO DE CRÉDITO, 100% BANCO, FONDO COMÚN, PROVINCIAL, AGRÍCOLA DE VENEZUELA, BANPLUS, BANCARIBE, BANCAMIGA, CORP BANCA, BANCOEX, PLAZA, DELSUR, MERCANTIL, BANDES, SOFIOCCIDENTE, ACTIVO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, DEL SOL, HELM BANK, SOFITASA, INDUSTRIAL, CENTRAL, CARONÍ, BANCO REAL, EXTERIOR, CANARIAS, DEL TESORO, CITIBANK, BANGENTE, INVERUNION, TOTAL BANL, FEDERAL, en fechas 14.01.08, 29.01.08, 03.03.08, que el accionado no guarda relación con dichas entidades financieras (F.86, 87, 90 al 99, 101 al 117, 126 al 147).
En fecha 15.02.08, la defensora judicial contestó la demanda, alegando que “…niego, rechazo y contradigo que mi defendido no haya cumplido con la obligación alimentaria que fue fijada en la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, es imperioso indicar, los deberes que tiene la familia según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imponen al Estado su protección, no excluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; eso es, que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Los parámetros que se refieren a la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores en partes proporcionales a sus ingresos y necesidades, tomando en cuenta los requerimientos del niño o del adolescente y conforme a las cargas que merman la capacidad económica de cada uno de los progenitores; pudiendo en caso de extrema necesidad, extenderse la obligación alimentaria a los hermanos mayores del niño o del adolescente, ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado, como lo dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Para fijar la obligación, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesaria y de ratificar en el acto oral de evacuación de pruebas, las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de mi defendido y los del niño DARWIN EDUARDO GALLARDO PIMENTEL, especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior…” (F.121).
En fecha 26.02.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 03.03.08, informando los Bancos TOTAL BANK, INVERUNION, BANGENTE, BANPRO, CASA PROPIA, NACIONAL DE CRÉDITO, BANCORO, MUNICIPAL DE CRÉDITO, FEDERAL, BANFOANDES, ABN-AMRO, en fechas 10.03.08, 17.03.08, 26.03.08, 04.04.08, 24.04.08, que el accionado no guarda relación con dichas entidades financieras, excepto los bancos BANESCO; fijándose la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar el 10.04.08 y, una vez notificadas las partes, se dejó constancia, el 26.06.08, que no comparecieron a rendir conclusiones (F.124, 125, 148, 151 al 157, 155, 159 al 164, 165, 166 al 170, 178).
II
En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:
“…no ha cumplido, con la Obligación Alimentaria, fijada en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro donde el padre de su hijo se comprometió a cancelar la cantidad de…15.000 bolívares semanales…acuerdo que fue debidamente homologado pro el Juez Profesional Nº 2…pero es el caso que el padre de su hijo, no ha cumplido con su obligación como fue establecida…adeuda desde el mes de Marzo del año en curso…”. Por su parte, el defensor judicial del demandado, al contestar, alegó que “…niego, rechazo y contradigo que mi defendido no haya cumplido con la obligación alimentaria que fue fijada en la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, es imperioso indicar, los deberes que tiene la familia según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imponen al Estado su protección, no excluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; eso es, que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Los parámetros que se refieren a la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores en partes proporcionales a sus ingresos y necesidades, tomando en cuenta los requerimientos del niño o del adolescente y conforme a las cargas que merman la capacidad económica de cada uno de los progenitores; pudiendo en caso de extrema necesidad, extenderse la obligación alimentaria a los hermanos mayores del niño o del adolescente, ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado, como lo dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Para fijar la obligación, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesaria y de ratificar en el acto oral de evacuación de pruebas, las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de mi defendido y los del niño DARWIN EDUARDO GALLARDO PIMENTEL, especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior…”.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.
Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.
Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la posibilidad de exigir el cumplimiento de la referida obligación, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario e insertas al folio 6, apreciando la sentenciadora por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para probar la filiación invocada y, por tanto, que los ciudadanos FREDDY EDUARDO GALLARDO MEDINA y ROSANGELA PIMENTEL LÓPEZ, son los padres de DARWIN EDUARDO GALLARDO PIMENTEL, así como útil para acreditar la condición de niño de este último, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.
Ahora bien, la actora peticiona el pago de las mensualidades insolutas desde el mes de Marzo de 2003, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre los ingresos mensuales del accionado, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas, la cual no pudo materializarse por cuanto, según información rendida al alguacil en la misma empresa, el accionado no labora en la misma, como queda acreditado con la información rendida por el Alguacil al folio 44; por consecuencia, ha quedado probada plenamente la insolvencia del padre, contrariamente al rechazo de los hechos invocados en el libelo, negándolos la defensora judicial en la contestación, pues quedó probado que el quantum alimentario fue fijado de mutuo acuerdo por los ciudadanos ROSANGELA PIMENTEL y FREDDY GALLARDO, con la copia del sentencia dictada por esta misma Sala de Juicio, en fecha 01.04.03, Juez Profesional No.02, obrante al folio 4, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, resultando útil para probar, que los ciudadanos antes identificados, sí acordaron de mutuo acuerdo el quantum alimentario mensual a favor de su hijo, idónea para probar, además, que fue fijado en la suma mensual de Bs.60.000,00 (BsF.60,00), cubriendo el padre los gastos extras generados en un 50% y con un aumento del 20% anual, tal como queda probado al concatenar la ya apreciada documental, con las copias de las actuaciones que plasma el acuerdo planteado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado e inserta al folio 8 y 9, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello.
Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación, disponiendo el artículo 381 ejusdem:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum de manutención, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, ya lo sea por acuerdos planteados en las distintas solicitudes de disolución del vínculo conyugal en lo atinente a los acuerdos sobre la patria potestad y su contenido, alimentos, frecuentación y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la Patria Potestad ejercida sobre sus hijos, persiguiéndose únicamente en el caso analizado la cancelación de las cantidades presuntamente dejadas de pagar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados y no la revisión de las condiciones con base a las cuales los ciudadanos la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, acordaron cumplir dicha obligación respecto de sus hijos, fijada judicialmente en auto de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por los propios progenitores, como quedara probado antes.
En otras palabras, la circunstancia a considerar, con vista a las pruebas producidas, es si quedó o no probada la falta de cumplimiento de algunas de las condiciones o resoluciones adoptadas por las partes, escapando del objeto del juicio la revisión de los supuestos con base a los cuales se fijó dicho quantum. En tal virtud, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum mensual y los términos en general en que debía cumplirse dicha obligación fueron fijados previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo posteriormente, por lo que se trata del cumplimiento de las condiciones en que los propios padres regularon la satisfacción de la obligación alimentaria a favor de DARWIN, desprendiéndose de la copia de la sentencia dictada en las citadas actuaciones judiciales, que el padre no solo se comprometió a cancelar el quantum mensual, sino también los gastos extraordinarios y el aumento automático, disponiendo también ambos progenitores.
Sin embargo, habiendo quedado probada la filiación paterna y, por consecuencia, la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, así como probado como fue la fijación de dicho quantum alimentario por los propios padres, el demandado en modo alguno probó haber cumplido con su deber humano, constitucional y legal de preservar el derecho de su hijo a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, ni quedó probado en autos la existencia de alguna o algunas causas que le hubieren impedido justificadamente cumplir con tal deber y, por consecuencia, no probó haber cancelado las mensualidades generadas desde el mes de abril del año 2003, habida consideración que la sentencia que fijó el quantum fue dictada el 01.04.03, debiendo la madre acudir al Ministerio Público para lograr la protección debida, tal como se evidencia con la copia de de la acta de audiencia levantada ante el Despacho Fiscal, que obra al folio 3 y que no fue desvirtuada en el juicio, motivo por el cual, habiendo quedado probada la filiación y la fijación judicial del quantum alimentario, sin que, con posterioridad a la admisión de la demanda, el padre accionado haya probado la cancelación de las cantidades insolutas, queda acreditado que el demandado adeuda desde el mes de abril de 2003 y hasta el presente, motivo por el cual la sentenciadora concluye en que se adeudan las citadas mensualidades, es decir, un total de sesenta y tres (63) cuotas mensuales, sin que la parte actora haya probado la existencia de gastos extraordinarios en que hubiere incurrido la madre a favor de su hijo.
Así, habiendo quedado probada la filiación, así como la fijación judicial del quantum alimentario, sin que el demandado hubiere hecho evacuar elemento probatorio alguno idóneo para acreditar la ocurrencia de circunstancias que justificasen la falta de cumplimiento de aquel deber alimentario constitucional, legal y humano para con su hijo en relación a 63 mensualidades consecutivas, es deber de la juzgadora garantizar el derecho de DARWIN a recibir todas las sumas dejadas de cumplir por su padre, cuando aún eran menores de 18 años, por tratarse de cantidades debidas, no habiendo probado el demandado causa alguna que justificare la falta de cumplimiento exacto del citado deber alimentario para con su hijo, a pesar de que, con la información rendida por las entidades bancarias del país, concretamente con la del Banco Banesco, queda probado que mantiene cuenta de ahorros activa e, incluso, es titular de otra cuenta de ahorros, sin saldo para el momento de rendir la información, documental que aprecia la juzgadora por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, sin contener elementos que hagan presumir parcialidad hacia alguna de las partes, resultando útil para probar que el demandado sí contaba con recursos económicos para hacer frente al deber alimentario para con sus hijos, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana PIMENTEL LÓPEZ ROSANGELA, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por consiguiente, concluye la sentenciadora que las mensualidades adeudas son sesenta y tres (63) cuotas mensuales, las cuales se hicieron consecutivas a partir del mes de abril de 2003, a razón de BsF.60,00 cada una, lo que arroja BsF.3780,00, a lo que se agregan los intereses moratorios generados a la rata del 12% anual, es decir, BsF.2381,40, por lo que el demandado FREDDY GALLARDO, deberá cancelar la cantidad de Bs. BsF.6161,40, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana ROSANGELA PIMENTEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No.14.059.458, en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO GALLARDO MEDINA, titular de la cédula de identidad No.12.878.752, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem, por lo que deberá cumplir con el pago de la suma de BsF.6161,40.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase de ella copia certificada a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 07 días del mes de julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp.8878
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