REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de julio de 2008
Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Presidencia de esta Sala de Juicio, para decidir previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por ante la Presidencia de esta Sala de Juicio, recibida por vía de distribución en fecha 25.06.2008 (F.01).
Al folio 03, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ERLIN ORLANDO LUGO RISQUEZ y FRANMY VANESSA BERMUDEZ VALERA, en términos tales que el padre sufragará a favor de (Identidad Omitida), en los siguientes términos: “…En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo la 10:35 a.m., comparecen voluntariamente ante la Presidencia de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano ERLIN ORLANDO LUGO RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.214.063, residenciado en: Los Nuevos Teques, Ruta 02, Edificio Guaicolina, piso 02, apartamento 02-A, en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con teléfono de ubicación Nº 0212-8841091 y 0414-2690845 y la ciudadana FRANMY VANESSA BERMUDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.594, residenciada en: La Matica, calle Miguel Otero Silva, casa sin numero, cerca de la bodega Pastelito El Quemado, Sector Vuelta Larga, lugar de trabajo Torre Royal, piso 05, oficina 52, ambos en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, con teléfono de ubicación Nº 0416-5340684, los mismos desean plantear acuerdo oralmente con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (Identidad Omitida), de 06 años de edad, por ende la Jueza ordenó al Secretario reducirlo a acta, en los siguientes términos: 1) en cuanto a educación de nuestro hijo acordamos que el padre seguirá cancelando la mensualidad del colegio por un monto de Bs.F. 93,00, igualmente cancelará el 50% por concepto de cuidado de nuestro hijo que corresponde a la cantidad de Bs.F. 150,00; 2) en cuanto a distracción y recreación, cada uno de los gastos surgidos serán cubiertos por ambos padres cuando ejerzan la frecuentación de fines de semana y vacaciones; 3) El quantum de alimentos mensual será por la cantidad de Bs.F. 240,00; 4) En relación a la salud se mantendrá la póliza de seguros contratada con la empresa Construcción del cual el padre está beneficiado, ya que es empleado del Instituto Nacional de Transito, Transporte Terrestre, y la madre por su parte mantendrá a su vez la póliza de seguros MEDISER, ambos padres cubrirán el 50% de aquellos que no estén cubiertos por dicho seguro. 5) Ambos acuerdan que el aumento automático sea del 10% cada vez que el padre perciba un incremento en sus ingresos. 6) Ambos solicitaron que se homologue el presente acuerdo. 7) En los meses de agosto de cada año, el padre cubrirá en su totalidad los gastos de forma alterna, los útiles escolares un año, y uniformes; y en el mes de diciembre de cada año, cada uno cubrirá los gastos de por estrenos de vestuario y los gastos por concepto de juguetes. En este mismo acto consigno copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos. Es todo, se terminó y conformes firman.…”
II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo, y probada la filiación, sin duda alguna, con la copia de la partida de nacimiento anexa a la solicitud, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral la constitucionaliza, siendo un derecho humano de los beneficiarios y, por ende, expresamente señala en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de aquellos, siendo los progenitores los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que los regirán.
Así, la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, recayendo, en el caso concreto, la custodia sobre la madre, ambos están obligados en brindar asistencia material a su hijo, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que les permita arribar a soluciones equilibradas, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos de manera armónica y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en el desarrollo integral del niño y dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ERLIN ORLANDO LUGO RISQUEZ y FRANMY VANESSA BERMUDEZ VALERA, titulares de las cédula de identidad No. 14.214.063 y 15.118.594, respectivamente, conforme al artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 09 días del mes de julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. S-10033-08
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