REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 09 de Julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 11.701.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: BETZAIDA COROMOTO LUGO MARTÍNEZ Y LEONARDO FABIAN HERNÁNDEZ PLANAS, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.196.273 y V-10.279.939, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. Marisol Luis Luis, inscrito (a) en el inpreabogado bajo el Nº 84.887, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el día 06 de Noviembre del Año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 140, folio Nº 140, que se encuentra anexa en el folio cuatro (04) del presente expediente.

*- Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre: identidad omitida conforme al articulo 65 lopna, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corre inserta en el folio Cinco (05) del presente expediente.

* Que fijaron su último domicilio conyugal en: Residencias Orinoco, Carretera La Asunción, PB, Apartamento PB-A, Municipio Autónomo Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: BETZAIDA COROMOTO LUGO MARTÍNEZ Y LEONARDO FABIAN HERNÁNDEZ PLANAS, en fecha 13 de Diciembre del año 2005.
* En fechas 02 de Julio del año en curso, comparecen los cónyuges ciudadanos: BETZAIDA COROMOTO LUGO MARTÍNEZ Y LEONARDO FABIAN HERNÁNDEZ PLANAS, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. Marisol Luis Luis, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
* Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bienes en común.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: BETZAIDA COROMOTO LUGO MARTÍNEZ Y LEONARDO FABIAN HERNÁNDEZ PLANAS, identificados anteriormente.
*Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre: identidad omitida conforme al articulo 65 lopna, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, del hijo habido durante el matrimonio, el niño: identidad omitida conforme al articulo 65 lopna, será ejercida por ambos padres, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana: BETZAIDA COROMOTO LUGO MARTÍNEZ, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre ciudadano LEONARDO FABIAN HERNÁNDEZ PLANAS, podrá visitar a su hijo los fines de semana alternos, cunando el niño no pernote con el padre el mismo, podrá retirarlo del hogar materno los días sábados y domingo desde las 8:00Am, hasta las 6:00PM, cuando el niño pernote en el hogar paterno será desde las 8:00Am del sábado hasta las 6:00PM, del día domingo, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso del niño, de esta misma forma los padres acordaron que en las temporadas vacacionales tales como; Carnavales, Semana Santa, Escolares y días feriados serán compartidas en partes iguales alternando cada año dichas fechas. En la temporada navideña comenzando la madre, el niño pasara desde el día 22 de diciembre hasta el 29 del mismo mes (diciembre) y al padre le corresponde desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero, alternándose cada año dichas fechas, en relación al día del padre, día de la madre y cumpleaños le corresponderá al respectivo agasajado. En relación a los viajes dentro y fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela será tramitado de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes. Él padre ciudadano: LEONARDO FABIAN HERNÁNDEZ PLANAS, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes, (BS. F.1.500,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada, los primeros cinco (05) días de cada mes. En caso de mora deberá cancelar los intereses en base al doce (12%) anual. Igualmente el padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de Manutención por el mismo monto, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. De esta misma forma se compromete a cancelar todos los gastos extras, tales como; inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas médicas, medicinas, recreación, una póliza de hospitalización y cirugía donde se garantice la atención médica del niño. Asimismo cancelara las cuotas correspondientes al crédito Hipotecario del Banco Mercantil, la luz y el teléfono del inmueble donde habita el niño. Por otra parte establecieron de mutuo acuerdo que la obligación de Manutención será incrementada anualmente en un veinte (20%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

La Secretaria
Dr. Rocco Otello Maimone.

Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón










Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº 11.701.
ROM/BCG/gigi.-