REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 1


Los Teques, 09 de julio de 2008

EXP. 12696-08

Vistas las anteriores actuaciones, y vista asimismo la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

Recibida por vía de distribución en fecha 26.02.2008, demanda por Fijación de obligación de manutención, interpuesta por el Defensor Público Abg. CARLOS GOMEZ, a requerimiento de la ciudadana EULALIA CABEZAS, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida), contra el ciudadano ANGEL DE JESÚS TORRES RAMIREZ, por lo que el 03.03.2008, se dicto auto admitiendo dicha solicitud, mediante la cual se acordó fijar provisionalmente el quantum alimentario, y se decretaron medidas de embargo sobre la remuneración mensual del accionado, el se dio por citado el 22.04.08.

En fecha 25.04.08, se difirió el acto de contestación de demanda por no estar provisto de defensa técnica el co-obligado alimentista.

En fecha 03.07.2008, la madre del niño (Identidad Omitida), la ciudadana EULALIA CABEZAS, informo a esta Sala de Juicio que hizo cambio de residencia para el Estado Barinas, solicitando de igual forma se decline la competencia de la presente causa, a esa dependencia regional.

II

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente exceptuando los juicios de divorcio que serán en el último domicilio conyugal, el cual en la presente demanda interpuesta, esta ubicado en Barinas, Estado Barinas.

Así, en sentencia Nº 449, de fecha 10 de julio de 2003, de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

“…Ahora bien, mediante la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 1º de abril de 2000, por resolución número 198 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial del día 12 de abril de 2000, número 36.931 se estableció: “… Artículo 1.- Se crea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la extensión territorial de Guatire, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución…” (…) “…Artículo 8.- Los Jueces que integran el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente creado, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. De la norma transcrita se evidencia que la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, se circunscribe al territorio del precitado Estado, con excepción de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao. Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala. V. gr. El fallo Nº 38 de fecha 5 de febrero de 2002, y a tal efecto se observa: “…En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…”. Esta Sala de Casación Social, en armonía con lo establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acorde con el criterio jurisprudencial señalado y a la norma plasmada, declara competente para conocer de la presente solicitud de obligación alimentaria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire por ser éste el de la residencia de los menores. Así se decide…”.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de esta Sala de Juicio para conocer de la demanda, toda vez que los Jueces competentes para conocer de Divorcio entre adultos, donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, cuyo último domicilio conyugal se encuentre en Barinas, Estado Barinas, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todas las razones que preceden, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese oficio al citado órgano jurisdiccional, a los fines de su distribución, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ



DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,


ABG. DONNER PITA

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,


ABG. DONNER PITA




Motivo: F.O.M.
Expediente Nº 12696-08
ZCH/DP/Carlos Ojeda.-