REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-9858
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ANDREINA LISBETH FRANQUIZ ORTIZ Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ PEREZ, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.231.010 y V-12.161.366, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Carmen Luisa Jaspe., inscrito (a) en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.452., respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia Paracotos del Estado Miranda, en fecha, 03 de Febrero del Año 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 03, folio 03 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio dos (02) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: identidad omitida conforme al articulo 65 lopna.
*-Admitida la solicitud en fecha 04 de Junio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ANDREINA LISBETH FRANQUIZ ORTIZ Y CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ PEREZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.231.010 y V-12.161.366, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la adolescente: identidad omitida conforme al articulo 65 lopna, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: ANDREINA LISBETH FRANQUIZ ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo establecido por ambos cónyuges que él padre ciudadano: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ PEREZ, podrá compartir con su hija los días sábados y domingos siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la adolescente, en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas. En relación a los cumpleaños y días especiales lo pasaran con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual quedo establecida por las partes de la siguiente forma; el padre ciudadano: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ PEREZ, se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 600,00), mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Asimismo se compromete a cancelar un bono adicional a la obligación de manutención por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs, F. 100,00), más el incremento anual del treinta (30%) al cincuenta (50%) dependiendo de las necesidades de la adolescente; el cual será cancelado en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Igualmente cancelara todo lo concerniente a los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontólogo, medicinas, matricula liceísta, universitaria, uniformes, útiles escolares, vestuario, transporte, recreación y demás gastos que puedan generar su hija. De esta misma forma acuerdan que el ajuste de la obligación alimentaría será en un Treinta (30%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Ocho (09) días de mes de Julio de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9858-08.
ROM/BCG/gigi.-
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