REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° I
Guatire, 10 de JULIO de 2008
198º y 149º
Expediente: 08-9109
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia de Origen, en razón a que la actual guardadora es su abuela materna LEONARDA SEVERA FARFAN MILANO, evidenciándose el grado de consaguinidad ascendiente, alegándose que la niña antes mencionado se encuentran con su persona, desde hace Tres (03) años, ya que la madre ciudadana YESSICA CAROLINA QUINTERO FARFAN titular de la cédula de identidad Nro. 17.458.035, se lo entrego a los días de nacida ya que no la podía tener, por razones económicas. Y visto así mismo que la niña de autos ha permanecido bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana LEONARDA SEVERA FARFAN MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.515.964, quien se ha encargado de su crianza, cuidados, protección, resguardo, asistencia material y moral.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que la niña de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el niño de autos en condiciones de permanecer con su abuela materna, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo la misma mantenido una convivencia con su nieta, y visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la niña con su abuela materna, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el parentesco entre la niña que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues éste última es su Abuela materna, quien, la ha tenido bajo su guarda, segundo elemento, es que durante la permanencia de la niña en el hogar de ésta, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que ha de ser corroborada con los resultados de los informes que han de solicitarse, por ello para este juzgador el hogar de la abuela materna, es la alternativa de la colocación familiar favorable a la niña, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a éstos la permanencia dentro de su familia de Origen, así como la protección integral al que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la guarda de su abuela materna, ciudadana LEONARDA SEVERA FARFAN MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.515.964, residenciada en el Rodeo, calle La Seiba,. Casa nº 06, Guatire, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana LEONARDA SEVERA FARFAN MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.515.964, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la niña identificada y se le confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana LEONARDA SEVERA FARFAN MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.515.964, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a quien se le comunicará para ello. Igualmente se acuerda ordena los informes técnicos para que sean evaluados los integrantes del grupo familiar. Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de la niña de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese boletas, oficio.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° I del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los DIEZ (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.

El(a) Secretario(a)

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El(a) Secretario(a).




Exp. Nº 08-9109
LMM/MAB/Zunyin
Coloc. Faml. Prov.