REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

DEMANDANTE: ELIANA FIDELA SILVA OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.626.038, en representación de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública.

DEMANDADO: REINALDO MANUEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.691.458, debidamente asistido por el abogado JESUS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 08-8788
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda que por revisión de obligación de manutención interpusiera la ciudadana ELIANA FIDELA SILVA OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.626.038, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública en Materia de Protección, contra el ciudadano REINALDO MANUEL VELIZ, en interés de sus hijos, indicando que la obligación de manutención originaria fue fijada por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de conversión en divorcio de fecha 01-10-2001, y que dicho monto hoy día es insuficiente.
En fecha 12-02-2008, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano REINALDO MANUEL VELIZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar en horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Igualmente citado como fue el demandado, y habiendo tenido lugar el acto conciliatorio, los resultados fueron infructuosos por la incomparecencia de la parte demandada. Se libró oficio a la entidad financiera donde labora el demandado, PRINCIPAL DEL BANCO PROVINCIAL, con el objeto de que se suministrara información sobre la capacidad económica del mismo, la cual fue debidamente respondida y vencido el lapso probatorio, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
De acuerdo a sentencia de fecha 29 de octubre del 2001el ciudadano in comento quedó obligado a aportar a su hijo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, para cubrir sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de Guardería y el resto para comida y medicinas, el mes de diciembre debía aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) una vez le sean canceladas sus utilidades, se estableció la obligación de entregar a la madre del niño la cantidad que percibe por canon de arrendamiento del apartamento del cual son propietarios, así mismo se fijo la obligación de aportar las cantidades de TRECIESNTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre para cubrir con los gastos por festividades SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) para cubrir los gastos escolares del niño y TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de obligación alimentaria, por lo que pide sea ajustada por cuanto las cantidades antes descritas no se ajustan a la necesidad del niño.
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio 4 acta de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Nº 2256 fecha 04-11-1996 este juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa a los folios 21 y 22 del presente expediente, comunicación de fecha 10-03-2008, emanada del Jefe de Área de Recursos Humanos del la Principal del Banco Provincial, mediante el cual informan el sueldo del demandado, señalándose que percibe un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 1.069,00 y que percibe un beneficio de utilidad anual de Bs. 4.240,00, bono vacacional por Bs. 1.626,00 con deducciones obligatorias por la cantidad de Bs. 399,01 Al respecto este Tribunal lo valora por haberse recabado la misma a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara. 3) cursa a los folios 05 al 10 del presente expediente copias certificadas de la sentencia de fecha 01-10-2001, dictada por la Sala 1 del Tribunal de Protección de los niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la fijación de una obligación de manutención mediante conversión en divorcio, .
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés de los niños niñas y adolescentes que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en Sentencia dictada en fecha 01-10-2001, por la Sala 1 del Tribunal de Protección de los niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció: “…CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, para cubrir sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de Guardería y el resto para comida y medicinas, el mes de diciembre debía aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) una vez le sean canceladas sus utilidades, se estableció la obligación de entregar a la madre del niño la cantidad que percibe por canon de arrendamiento del apartamento del cual son propietarios, así mismo se fijo la obligación de aportar las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre para cubrir con los gastos por festividades SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) para cubrir los gastos escolares del niño y TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de obligación alimentaria”. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, de la obligación de manutención acordada por los padres y respetada por la sentencia indicada, a favor del niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, sobre las necesidades del hijo, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo, se encuentra incapacitado para proveerse por su propia cuenta, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con el, está contribuyendo con los gastos de éstos. Y así se declara.
En cuanto a la capacidad económica del demandado cursa al folio catorce y quince (21 y 22), comunicación emanada de la Entidad Financiera Banco Provincial, donde labora el demandado REINALDO MANUEL VELIZ, de la cual se desprende que el referido ciudadano percibe un sueldo 1.069,00 y que percibe un beneficio de utilidad anual de Bs. 4.240,00, bono vacacional por Bs. 1.626,00 con deducciones obligatorias por la cantidad de Bs. 399,01. Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de el niño que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que deben aumentarse la mensualidad de la obligación de manutención que percibe por parte de su padre el hijo de autos, de acuerdo a lo alegado y probado, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad con su obligación. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana ELIANA FIDELA SILVA OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.626.038, en representación legal de su hijo, en contra del ciudadano REINALDO MANUEL VELIZ. en consecuencia se acuerda una cuota mensual por la cantidad de 0,29 salarios mínimos urbanos por concepto de obligación, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30/04/2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23) pagaderos mensualmente, directamente a través de descuentos que contra del salario del obligado haga ante la institución financiera donde labora, Banco Provincial, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora del niño de autos, en el banco de su preferencia, debiendo notificar el número de la cuenta a dicha Institución. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre, la primera por la cantidad 0,38 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), y la segunda por la cantidad equivalente a 1,25 salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00), todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente a través de la Institución Financiera ante el cual trabajaba el progenitor, debiendo realizarse los correspondientes descuentos de la siguiente manera: Lo pertinente a la bonificación escolar contra el bono vacacional que perciba el obligado a manutención y lo indicado como bonificación de fin de año contra las utilidades que recibe el mismo, y ambas deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide Líbrese lo conducente.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 14 días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. Judith Lovera Pedron

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. Judith Lovera Pedron
HARB/EXP Nº 07-8788
Obligación Alimentaría (Fijación).
Jheyddy Benedetty