REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud que por Colocación en entidad de atención en interés de las adolescentes (identidad omitida), peticionó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, luego de haber sido impuesta de la medida de protección de abrigo en la Casa Taller Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en Guarenas, Estado Miranda, con motivo de la petición que hiciera dicho consejo de protección quienes alegaron que las misma se encuentran en total descuido, deambulante en la calles entre otras situaciones. Así las cosa, el Tribunal procedió a convocar a la progenitora y requerir de la entidad un informe integral, determinándose que mientras se realizaban tales diligencias permaneciera las jóvenes en la entidad bajo colocación. Posteriormente el Equipo Multidisciplinario del Tribunal presentó las evaluaciones técnicas, recomendando la reinserción a su familia, fue entrevistada la madre y oída la opinión de las adolescentes, quienes refirieron su deseo de volver con su madre, asimismo la progenitora se comprometió a ayudar a su hija.
Desarrollado el iter procesal, y luego del análisis de los informes técnicos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Que conforme a las normativas (artículo 8, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño) el interés superior de las adolescentes se encuentra vinculado al derecho que le asiste de mantener relaciones y contacto directo con su progenitora.
Que el artículo 7.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer, e interactuar con sus padres y ser criados por ellos; principio, recogido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que conforme a esa normativa, en función del interés superior que es inherente al ser humano tal como se dejo establecido, a las adolescentes les asiste el derecho a ser criadas por su madre, por ser lo más conveniente para su desarrollo, su interés superior estará mejor salvaguardado al vivir con su madre.
Ahora bien, la responsabilidad de crianza y la custodia de los hijos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348 y 349 ejusdem, es ejercida por los padres de pleno derecho, es decir, por ministerio de la ley. Ello, en atención a que la responsabilidad de crianza y la custodia, como atributo de la patria potestad, es una institución que cumple una función social, creada en beneficio de los hijos, y, parte de la presunción relativa de que los padres son los mejores protectores de éstos.
A tal efecto, los artículos 75 y 76 del texto constitucional disponen:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que aseguren el ejercicio de este derecho.(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.(...).” (negrillas del Tribunal).
De otro lado, los artículos 25 y 26 ejusdem, disponen:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (negrillas del Tribunal)”.
Sobre la base jurídica explanada, se observa que la ciudadana LEIMA COROMOTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.482.906, no presenta ninguna perturbación para continuar criando a sus hijas, sino todo lo contrario se encuentra perfectamente apta para ello, y visto que las adolescentes desean regresar a su hogar y ha manifestado su disposición de integrarse como familia, con sus otros hermanos que la esperan en casa, así lo apreció quien aquí juzga con las pruebas de autos, por lo que ha de declararse la reintegración familiar en el presente asunto, tal como seguidamente se pronunciará este juzgador. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda LA REINSERCIÓN FAMILIAR de las jóvenes de autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su grupo familiar nuclear, constituido por su madre y sus hermanos. En consecuencia, en beneficio de las jóvenes de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, debe ejercer la responsabilidad de crianza y su custodia, su madre, ciudadana LEIMA COROMOTO ORTEGA, quien la ejercerá donde fije su residencia, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma, establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese oficio y comuníquesele a la entidad de atención de la presente decisión, organización que deberá hacer entrega de los enseres de las adolescentes y de sus documentos personales.
Finalmente, visto que la identificación de la adolescente de autos pudiera lesionar su intimidad, se acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página Web, se hará omisión de los nombres y apellidos de la misma, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 15 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


HARB
04-4312