REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II
PARTE DEMANDANTE: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, menor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 24.812.078, debidamente asistida por la Abg. RITA NEGRIN, en su condición de Defensora Pública.
PARTE DEMANDADA: JOHAN GABRIEL ANDRADE LOVERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.959.031, debidamente asistido por el Abg. IVAN JOSE GUADANAMA, IPSA Nº 89.243.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Cumplimiento)
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 03/07/2007, por la adolescente GABRIELA NAZARETH ANDRADE BARRERA, quien asistida por la Defensa Pública y en interés propio, demanda a su progenitor, ciudadano JOHAN GABRIEL ANDRADE LOVERA, versando su pretensión en que se le declare el incumplimiento del quantum de manutención, ya que indica que el obligado nunca ha cumplido con el pago de la obligación acordada en la sentencia de divorcio de sus padres de fecha 17/04/2000.
En fecha 09/07/2007, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, librándose boleta de citación al demandado por medio de exhorto, a los fines de que compareciera por ante la sede de esta Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, debidamente asistido de abogado para que diera contestación a la presente demanda. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. En fecha 22/05/2008 el demandado se dio por citado, en fecha 02/06/2008 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, los resultados fueron infructuosos, por cuanto el demandado no compareció, ni dio contestación a la demanda.
Igualmente se ordenó aperturar un cuaderno separado donde se tramitaría las medidas cautelares peticionadas. Asimismo se acordó dictar medida de embargo sobre las prestaciones sociales que pudiera mantener acumuladas el demandado en la Universidad Central de Venezuela, ente donde labora.
Luego en fecha 07/07/2008, transcurrido el lapso legal, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que mediante acuerdo suscrito por los progenitores de la adolescente demandante en la solicitud de divorcio, que decretó en fecha 17/04/2000 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual se estableció la obligación de manutención a favor de la adolescente demandante, donde el ciudadano JOHAN GABRIEL ANDRADE LOVERA se obligó a pasar una pensión de manutención de Bs. F. 60,00 mensuales, y hasta la fecha no ha cumplido con dicha obligación, adeudando la cantidad de Bs. F. 4.860,00, cantidad a la cual solicita se le calculen los intereses de mora desde el momento de la sentencia, hasta la fecha
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente dado por citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…"..
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio 3 copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente demandante, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), acta No 745 de fecha 08/07/1993. Este juzgador aún cuando se trata de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no procede estimarlos en razón a que no se trata de ningún hecho controvertido. Y así se declara. 2) Cursa a los folios 4 al 16, copia de autos correspondientes al trámite de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil que impulsaron los progenitores de la demandante y en el que quedó establecida la obligación de manutención en interés de la joven de autos, y en la expresamente se indicó. “Se ratifica lo acordado por las partes en relación a pensión de alimentos de GABRIELA NAZARETH, es decir, el ciudadano JHOAN GABRIEL ANDRADE LOVERA, deberá hacer entrega a la madre, ciudadana KARLA NAZARETH BARRERA PENICHE, la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) hoy (Bs. F. 60,oo a los fines de cubrir las necesidades básicas del hijo menor ya mencionado”. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés de la joven de autos. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual. Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarías, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas. a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho. b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado. En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente: Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Artículo 381. Medidas Cautelares. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que probara que habría pagado lo que se reclamaba, siendo que el mismo no promovió pruebas, ni probó que efectivamente haya cumplido con la obligación, por lo que considera este Juzgador forzoso declarar la demanda procedente en parte, con miras a las pruebas producidas por la demandante, pues se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de la adolescente de autos, además el establecimiento previo de la obligación de manutención por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación de manutención, incoara la joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, en contra de su padre, ciudadano JOHAN GABRIEL ANDRADE LOVERA, también identificado. Por lo expuesto, debe computarse la deuda total desde el momento de haberse publicado la sentencia donde se estableció el onto de manutención, es decir desde el 17 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se introdujo la demanda, es decir 02/07/2007, lo que equivale a un atraso de 79,5 meses, a razón de Bs. F. 60,oo, da un total de Bs. F. 4.770,oo, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, lo que resulta que los intereses a pagar alcanzan un monto de Bs. F. 2.745,57, resultado condenado el obligado al pago de un total general de Bs. F. 7.515,57.
A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: De la cantidad total condenada por este Juzgador, deberá ser abonada por el organismo donde labora el obligado, es decir por la Dirección de Recursos Humanos de la Oficina de Actualizaciones de Profesores Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a la joven demandante en cheque de gerencia que ha de remitir a este Juzgado, ubicado en el Edificio Belén Blanco, Guatire, contra el bono vacacional y aguinaldos que ha de recibir el trabajador, y así sucesivamente hasta cancelar la totalidad del monto condenado. Además a los fines de que el obligado no vuelva a incurrir en atrasos, se acuerda que la joven de autos apertura cuenta bancaria conjuntamente con su progenitora, para que sea en dicha cuenta que el organismo donde labora el progenitor, le deposite el monto fijado como obligación de manutención.
Se ratifica la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que pudiera mantener acumuladas el trabajador. Líbrese oficio a la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los 15 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON.
EXP Nº 8346
Obligación Alimentaría (Cumplimiento).
HARB/JLP/Delmarys.-
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