REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1ra) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
Guatire, 21 de JULIO del año 2008.-
Año. 198º y 149º

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto así mismo el acta de nacimiento de los jóvenes OSWALDO JOSE y OSMARY ESCALONA, cursante los folios (14 y 15) del presente expediente, donde se evidencia que los mismos nacieron el primero el 18 de Junio del año 1988 y la segunda el 09 de octubre del año 1984, contando en la actualidad con veinte (20) y veintitrés (23) años de edad, y, por cuanto los mismos son mayores de edad, por que la quien aquí suscribe antes de pronunciarse con relación al presente caso observa: que lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes establecen lo siguiente:

Artículo 1°.- “(...) Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (...)”

Artículo 2.- “(...) Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (...)”

De lo antes trascrito se desprende que esta Ley ampara única y exclusivamente a los niños niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, entendiéndose por adolescente a toda persona menor de dieciocho años. En consecuencia los jóvenes OSWALDO JOSE y OSMARY ESCALONA en virtud de su mayoridad no son sujeto de protección, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este Despacho Judicial da por terminado el presente expediente. Así mismo se ordena levantar la medida de embargo contra el ciudadano OSWALDO JOSE ESCALONA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.383, decretada en fecha 30 de Marzo del año 1998.Líbrese Oficio. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
EL(A) SECRETARIO(A)

En esta misma fecha, se dio pleno cumplimiento a lo ordenado.-
EL(A) SECRETARIO(A)
LMM/MAB/Zunyin
EXP N° 05/6741