REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 21 de Julio del año 2008
198º y 149º
Exp. Nº S-07/3978
Por auto de fecha 26-03-2007, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER IGNACIO AZPURUA BOCCHECIAMPE y MARINELLA SPAZIANA PIETRI, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.976.846 y 11.604.107, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 17-04-2008, comparece la cónyuge, debidamente asistida de abogado, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previa notificación del otro cónyuge, la cual se hizo efectiva mediante boleta de notificación, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JAVIER IGNACIO AZPURUA BOCCHECIAMPE y MARINELLA SPAZIANA PIETRI, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.976.846 y 11.604.107, respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30/09/2004, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al acta Nº 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores de la niña de autos, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Guarda de la niña a su progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituida por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 21 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.-
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nº: S-07/3978
HARB/JLP/Delmarys.-
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